STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:7767
Número de Recurso3989/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FRESNO DEL RIO (PALENCIA), representado por el Procurador Don Isacio Calleja García contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 290/93, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Fresno del Río (Palencia) de 29 de febrero de 1.992 que dió de baja en el padrón municipal de habitantes al recurrente, a su esposa e hija; siendo parte recurrida DON Everardo , representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento de esta Sentencia, la que se anula por no ajustarse a derecho, y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 3 de abril de 1.996 por la representación procesal del Ayuntamiento de Fresno del Río (Palencia), se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 22 de abril de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 30 de mayo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dictar sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en representación de Don Everardo .

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en representación de Don Everardo presento con fecha 20 de febrero de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día y previa la tramitación legal establecida al efecto, dictar Sentencia por medio de la cual se confirme íntegramente la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 3 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de resaltarse en primer lugar la escasa o nula transcendencia de la cuestión ventilada en el presente recurso, desde el momento en que La Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 y el R.D. de 13 de julio de 1.986 sobre Población y Demarcación Territorial, de cuya aplicación se trata, han resultado profundamente afectados por las modificaciones operadas por la Ley 4/96 y el R.D. 2.612/96, respectivamente, dictados con la explícita finalidad de normalizar la gestión continuada del padrón municipal. Así ocurre que en la actualidad se ha precisado, fuera de toda duda en contrario, que solamente se puede ser vecino de un municipio (artículo 55.2. del R.D. últimamente mencionado) y se ha especificado igualmente (artículo 72) que los Ayuntamientos darán la baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo dicho requisito, previa formación del correspondiente expediente del que se dará audiencia al interesado. Es pues obvio que el tema planteado en este proceso contencioso puede considerarse totalmente inactual.

No obstante, y atendiendo a la necesidad de resolver sobre el recurso de casación planteado, conviene precisar lo siguiente: el demandante, su esposa e hija, fueron dados de baja del padrón municipal del Ayuntamiento de Fresno del Río con fecha 29 de febrero de 1.992 por haberse apreciado, de oficio, que no residían habitualmente en el lugar, en donde únicamente pasaban al parecer cortas temporadas, sin que conste la práctica de ninguna diligencia probatoria en tal sentido. Aparece acreditado que el Sr. Everardo había venido figurando inscrito como vecino en el término municipal hasta aquel entonces, habiendo desempeñado incluso el cargo de Teniente de Alcalde en fechas anteriores. Y, pese a que en la contestación del Ayuntamiento no se hace expresa referencia a ello, sí consta asimismo aportada a su instancia una certificación del Ayuntamiento de Palencia en la cual se hace constar que el demandante Sr. Everardo se figuraba inscrito como vecino de dicha ciudad con alta en el padrón correspondiente desde el 5 de mayo de 1.993. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid estimó el recurso contencioso y anuló el acuerdo de baja en el padrón municipal basándose únicamente en la falta de demostración de la no residencia habitual del demandante en Fresno del Río que era precisamente lo pretendido por la parte actora, la cual alegaba asimismo que no había sido oído antes de acordar la exclusión del censo, la falta de competencia del Alcalde para excluir del padrón fuera de las rectificaciones anuales procedentes y la falta de exposición al público de la rectificación del censo en su caso.

SEGUNDO

El primer motivo (artículo 95.1.3º) alega el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las reguladoras de la sentencia, citando en su apoyo los artículos 80 -haberse dictado fuera del plazo de los diez días establecido- y el 43.1, con base en la declaración de la sentencia de que no existía en el expediente administrativo medio probatorio alguno tendente a acreditar la circunstancia de la falta de residencia efectiva del Sr. Everardo , prescindiendo así de la certificación aportada por el Ayuntamiento de Palencia.

Descartado el quebrantamiento de las formalidades del juicio por el primer motivo (la dilación temporal en el pronunciamiento de la sentencia no reviste otro carácter que el de mera irregularidad no invalidante), tampoco se puede estimar la incongruencia judicial que se acusa (artículo 43.1), porque la resolución impugnada se pronuncia efectivamente dentro del ámbito de las alegaciones y pretensiones de las partes, no estimando acreditado que el 29 de febrero de 1.992 el Sr. Everardo no residiese habitualmente en Fresno del Río, y dejando de razonar sobre la eficacia de una certificación municipal que, en todo caso, únicamente serviría para acreditar que dicho Sr. había dejado de ser residente habitual en el mismo lugar más de catorce meses después. Si bien sería deseable que la sentencia del Tribunal de Valladolid hiciese una expresa consideración sobre este mismo extremo, lo cierto es que no puede tachársela de infringir el artículo 43.1 por no hacerlo, ya que con su resolución explícita desecha de modo inequívoco el valor probatorio de dicha certificación.

Distinta consideración podría merecer en su caso el efecto posterior que el alta en el Ayuntamiento de Palencia hubiese de ocasionar en la vecindad municipal del demandante, si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 83.2 del R.D. de 13 de julio de 1.986. Sin embargo, ninguna cuestión se ha planteado en el procedimiento en este último sentido.

TERCERO

El segundo motivo, con el mismo amparo legal, repite la incongruencia y el quebrantamiento de las formalidades propias de la sentencia judicial, esta vez apoyándose en los artículos 359 y 372 de la L.E.C. ya derogada.

Imputa a la sentencia de instancia el mismo defecto de decisión de sobre todas las pretensiones deducidas ya desestimado, y agrega que el único fundamento de derecho de la misma no contiene motivación jurídica alguna, por lo que no permite deducir el criterio jurídico en que funda su decisión.

Es evidente la inexactitud de esta última alegación puesto que la sentencia de 14 de marzo de 1.996, con extremada brevedad ciertamente, razona la causa de estimación de la demanda, refiriéndose explícitamente a las consecuencias de aplicar la doctrina de la distribución de la carga de la prueba aun cuando no mencione expresamente el artículo 1.214 del Código Civil. Aunque sea deseable que las consideraciones sobre la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes y la crítica de la prueba practicada en autos se efectúen con mayor extensión y acopio de citas legales, lo cierto es que no se puede sostener válidamente que la resolución recurrida no reúna, siquiera en grado mínimo, los requisitos formales que exige el artículo 372 de la LEC, único invocado con relación a este motivo.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, apoyándose en el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, citan la infracción por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil y la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1.983, 27 de diciembre de 1.984 y 16 de septiembre de 1.986), en apoyo esta última de la infracción de la doctrina legal que veda el que únicamente se tengan en cuenta las pruebas practicadas en el expediente administrativo, prescindiendo de lo actuado en el proceso judicial.

El tercer motivo ha de ser desestimado por razones análogas a las ya expuestas al rechazar el formulado en primer lugar. Al no otorgar implícitamente valor a la certificación municipal de 7 de julio de 1.993 no se está desconociendo la presunción de veracidad que estipula el artículo 1.218 con respecto a la fecha y al hecho que motiva el otorgamiento del documento de que se trate; entre otras razones, porque resulta intranscendente para acreditar la falta de residencia habitual del demandante en el municipio de Fresno del Río el 29 de febrero de 1.992, que se acredite su condición de vecino en Palencia desde el mes de mayo de 1.993, como acertadamente opone el recurrido. No se niega, pues, valor a lo afirmado en la certificación; se prescinde de ella por su irrelevancia.

En lo que se refiere al cuarto y último motivo de casación ha de correr la misma suerte que los anteriores. Ocurre, y ello ya es causa suficiente para su rechazo, que ninguna de las tres sentencias citadas se pronuncia de manera concreta en el sentido que alega la Corporación recurrente. La primera sostiene, precisamente, la procedencia de que se contemplen en el período probatorio los elementos de juicio que se llevaron a la vía administrativa, lo que en nada concuerda con lo sostenido en el motivo. La segunda reconoce que no están vedadas nuevas alegaciones en el procedimiento contencioso ni la práctica de nuevas pruebas, lo cual es indudable; pero tampoco guarda relación con el mismo. Y la tercera indica con todo acierto que el Tribunal ha de ponderar las pruebas practicadas en el expediente y en el proceso judicial, absteniéndose de tomar en cuenta aquellas que no hayan sido aportadas por las partes, sin hacer uso de la potestad que le confiere el artículo 75 de la Ley de 1.956. Exacta es la conclusión sentada en ella, lo que ocurre es que no puede entenderse infringida su doctrina por el Tribunal de origen si opta por dar valor decisorio a las pruebas, o a la falta de ellas, que consten en el expediente administrativo.

QUINTO

Las costas son preceptivas de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de marzo de 1.996, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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