STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3630
Número de Recurso3082/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la "ASOCIACION EMPRESARIAL DE ASESORIAS LABORALES Y FISCALES DE CANTABRIA" (ASEMALF), representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1.998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 411/95, sobre extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de febrero de 1.995, la "Asociación Empresarial de Asesorías Laborales y Fiscales de Cantabria" (ASEMALF), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 25 de noviembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo número 04/411/1995, interpuesto por la ASOCIACION EMPRESARIAL DE ASESORIAS LABORALES Y FISCALES DE CANTABRIA -ASEMALF-, contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 12 de diciembre de 1.994, que se desestima el recurso de reposición contra la Decisión de la misma Autoridad de 24 de junio de 1.994, por la que se declara la procedencia de la extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (1993-1994) al mismo Sector de actividad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al ser los actos combatidos, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conformes con el Ordenamiento jurídico; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

La representación procesal de la "Asociación Empresarial de Asesorías Laborales y Fiscales de Cantabria" (ASEMALF) por escrito de 18 de diciembre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de abril de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia estimando el mismo, casando y anulando la meritada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, en definitiva, dictando una nueva por la que se declare nula la Resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, extendiendo el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Burgos, para los años 1.993 y 1.994, al mismo Sector de la Comunidad de Cantabria, y ordenando la publicación de dicha Sentencia en el Boletín Oficial de Cantabria.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 29 de febrero de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 18 de mayo de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo y confirmando la resolución judicial que hoy es objeto de recurso de casación.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de este recurso coincide sustancialmente con el planteado en el ya resuelto por Sentencia de 19 de septiembre de 2.001, al que alude el primero de los motivos de casación, por cierto fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la nueva Ley jurisdiccional, y en el que se alega la infracción de determinados artículos de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, entendiendo que resultan aplicables por haberse cometido esas infracciones durante la vigencia de la misma.

Sea ello o no así, lo cierto es que la Sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia que se postula, ya se trate de la vulneración de los artículos 43.1 y 80 de la última norma citada, ya de los 33 y 67.1 de la Ley de 13 de julio de 1.998, puesto que afronta la totalidad de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, no cabiendo confundir la mayor o menor extensión o profundidad de los argumentos utilizados en la resolución con la falta de respuesta -expresa o tácita- a las pretensiones esgrimidas en el proceso.

Como ya se afirmó en la Sentencia de 19 de septiembre de 2.001, la resolución de instancia es congruente siempre que quepa deducir razonablemente de los argumentos expuestos en la misma que se han tomado en consideración las alegaciones de las partes, siquiera sea de modo implícito (Sentencias de 31 de mayo y 25 de octubre de 1.999, 12 de febrero de 2.001, del Tribunal Constitucional, y 28 de septiembre y 15 de diciembre de 1.999, 5 de enero y 22 de mayo de 2.000, 12 de marzo de 2.001 de esta misma Sala). En el caso anteriormente contemplado se apreció esa falta de congruencia por haber omitido todo razonamiento en relación a una concreta pretensión -la relativa a la declaración ejecutoria de nulidad del Convenio aprobado para la provincia de Burgos de los años 1.991 y 1.992, que había de servir de base al acuerdo de extensión a Cantabria que se combatía-, en el caso ahora examinado no ha ocurrido así, puesto que la Sentencia de la Audiencia Nacional valora -acertada o desacertadamente- los efectos de la sentencia firme del Juzgado de lo Social de Burgos de 13 de noviembre de 1.995 declarando la nulidad del Convenio Colectivo de Despachos y Oficinas de Burgos para los años 1.993 y 1.994, cuya extensión a la provincia de Cantabria se impugna en el recurso contencioso.

En cambio, sí es dable apreciar la infracción denunciada en el primer motivo en lo que se refiere a la ausencia de todo razonamiento -expreso o tácito- sobre el defecto extensamente alegado de la falta de formación de la Comisión Paritaria a que se refiere el R.D. 572/82, o de los informes supletorios que en su caso hubieran debido de exigirse. Poco importa la trascendencia final de semejante requisito; lo cierto es que constituía una de las bases en que se asentaba la demanda de anulación del acuerdo de 12 de diciembre de 1.994, sin que de la sentencia impugnada se pueda deducir que se hubiese tenido en consideración, siquiera sea para rechazarla.

Se estima el primer motivo, casando y anulando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Al referirnos ahora, con plenitud de jurisdicción, al fondo del problema planteado, al igual que en caso ya resuelto por esta Sala en 19 de septiembre de 2.001, hemos de dejar claramente sentados dos extremos:

  1. - Que la misión propia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es la de valorar la eficacia de los Convenios Colectivos a que se refiere el artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, conclusión ésta que por su misma obviedad no precisa de más explícito desarrollo (artículos 9.5º de la L.O.P.J. y 2º, apartados l) y m) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aprobado por R.D. Legislativo de 7 de abril de 1.995). La misión específica de esta Jurisdicción radica en el conocimiento y resolución de las pretensiones que se formulen en relación con los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, con el fin de resolver sobre su conformidad o disconformidad con arreglo al ordenamiento jurídico, como explícitamente consagran los artículos 1, 83 y 84 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, hoy 1, 68 y 70 de la Ley de 1.998. En lo referente a los temas específicamente laborales (artículo 3º a) ha de respetarse la competencia y pronunciamientos de la Jurisdicción de esta misma naturaleza, cabiendo únicamente extender la decisión de la Jurisdicción Contenciosa con carácter prejudicial a aquellos extremos que, aún no perteneciendo al específico ámbito que le es propio, se hallen directamente relacionadas con el campo propio de la misma, si bien la decisión no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la de carácter laboral.

    Así propuesto el tema, ha de tenerse en cuenta que la impugnación del acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social que ha dado lugar a este procedimiento se articula sobre la base de dos grupos de motivos, cuya apreciación corresponde a la Jurisdicción Contenciosa: los que hacen referencia al incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos y del R.D. 572/82, sobre cuya existencia se pronunció favorablemente la Sala de instancia, y el de nulidad de ese mismo acuerdo de extensión por falta de presupuesto legal básico que puede dotarle de justificación según el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores. Ese presupuesto legal básico está constituido por la previa vigencia del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos, que es precisamente el Convenio Colectivo que sirve de base y justificación al acuerdo de extensión a la región de Cantabria aquí impugnado.

    En el momento en que se formuló la demanda origen de estos autos, el pronunciamiento sobre la validez del Convenio de Burgos se encontraba condicionado al resultado de la pretensión de anulación del mismo pendiente ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, habiéndose producido el fallo estimatorio de dicha pretensión anulatoria por resolución firme del Juzgado de lo Social de Burgos poco antes de dictarse sentencia por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que ahora se revisa.

    Con ello se pone de relieve que si bien la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, extendiendo las disposiciones del Convenio Colectivo de Burgos a Cantabria, no puede estimarse que hubiese infringido el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores en el momento en que fue dictada, ya que todavía no existía pronunciamiento anulatorio alguno de la Jurisdicción Laboral con respecto a dicho Convenio, la realidad es que en cuando la Audiencia Nacional dictó la sentencia que ahora se revisa ya se había producido la desaparición del presupuesto legal indispensable para dotar de eficacia a la Resolución que es objeto de impugnación en este procedimiento contencioso: el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Burgos de 1.993 y 1.994 había sido anulado por sentencia firme, y en consecuencia no podía reputarse en vigor a los efectos de extender su eficacia a la región de Cantabria (artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y del R.D. 572/82).

  2. - Los razonamientos anteriores conducen a que, una vez casada y anulada la sentencia recurrida con base en el nº 3º del artículo 95.1, sea procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Administración de 12 de diciembre de 1.994, por su evidente falta de objeto e interés legítimo.

    En efecto: declarada la nulidad del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos, y consiguientemente anulada su vigencia por sentencia firme de la Jurisdicción Laboral, es obvio que el efecto prejudicial positivo de dicha sentencia ha de acarrear la ineficacia de la Resolución de extensión del Convenio a la región de Cantabria -siquiera hubiese podido acordarse válidamente en su momento- al faltar el presupuesto exigido por el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores para posibilitar dicha extensión. Carece por lo tanto de objeto, procesalmente hablando, efectuar un pronunciamiento judicial en ese sentido, al igual que carece de objeto pronunciarse sobre la posible existencia de otro tipo de vicios invalidantes que en nada habrían de afectar a la real ineficacia del acuerdo de extensión, y de cuya existencia se viene a prescindir de toda alegación en este trámite.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 25 de noviembre de 1.998, exclusivamente por el primero de sus motivos. Y que, conociendo del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos, por falta de objeto e interés, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 12 de diciembre de 1.994. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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