STSJ Comunidad de Madrid 928/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2009:15552
Número de Recurso5407/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución928/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005407/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00928/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036697, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5407/2009

Materia: Incapacidad Temporal

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 36 de MADRID, DEMANDA 473/2008

J.S.

Sentencia número: 928/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A en el RECURSO SUPLICACIÓN 5407/2009, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y asimismo formalizado por la Letrado Dª Esperanza Gonzalvo Cirac en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 36 de MADRID, en sus autos número 473/2008, seguidos a instancia de Esther frente a las partes recurrentes, sobre Incapacidad Temporal, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora está afiliada al Régimen Especial de Autónomos desde el año 2002, abonando una cuota de 267,30 #.

SEGUNDO

En fecha 3.10.07 sufrió accidente de circulación al dirigirse a visitar a un cliente permaneciendo en IT en el momento de interposición de la demanda.

TERCERO

La base reguladora en octubre de 2007 era de 263,01 #.

CUARTO

Solicitó en 16.01.08 el pago directo de la prestación económica de IT aportando certificado de encontrarse al corriente de las cuotas de la Seguridad Social RETA.

QUINTO

ASEPEYO le comunicó en 25.01.08 que no le abonaba la IT por no estar al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social en octubre de 2007.

SEXTO

Las cuotas impagadas corresponden con los meses de junio a octubre de 2007 ambos inclusive.

SÉPTIMO

La actora abonó en 5.12.07 las cuotas pendientes (documentos nº 6 a 9).

OCTAVO

Se aporta documento expedido y firmado por la Caixa certificando que "Consultados los archivos y en la cuenta número NUM000 y a nombre de DIRECCION000,C.B. con CIF NUM001, en fecha 4 de julio de 2007 se devolvió, desde la sucursal 3792, el recibo de la Seguridad Social-Autónomos a nombre de Esther, con DNI número NUM002 " (documento nº 10).

NOVENO

La referida cuenta es la que figura para realizar los cargos de las cuotas a favor de la Seguridad Social (documento nº 2).

DÉCIMO

Se aporta certificado de la TGSS de fecha 29.02.08 acreditando que la actora no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social (Documento nº

14).

UNDÉCIMO

La base reguladora es 837,60 #.

DUODÉCIMO

Se agotó la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandadas (INSS-TGGS y Mutua Asepeyo). Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte (actora).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda de la trabajadora y declara su derecho a la prestación de incapacidad temporal (IT) litigiosa, la Administración de la Seguridad Social y la Mutua demandadas, haciéndolo la primera por medio de tres motivos, amparados en el apartado b) del art 191 (el inicial) y en el apartado c) de la misma norma y precepto los dos siguientes.

Con aquél, propugna la recurrente la revisión del hecho segundo de los declarados probados en la resolución recurrida con base en los documentos obrantes a los folios 39-55, 57, 61 y 65 de los autos, para que se diga que la actora causó baja por enfermedad común el 3-10-07, siendo el último parte de confirmación el 29-3- 08 y el alta médica el 5-4-08, oponiéndose a ello la actora en su escrito de impugnación por entender que si no se discutió la contingencia, no es posible cuestionar ahora su naturaleza.

De dicha documental, y en concreto de los folios 39-55, que forman parte del ramo de prueba de la actora, se infiere que el parte de baja data de 3-10-07 y se extiende por enfermedad común, y que el 29-3-08 se emitió el parte de confirmación nº 26, habiendo sido alta el 5-4-08 (folio 61), de modo que independientemente de la valoración que se puede efectuar de ello, la propuesta puede formar parte del ordinal referido en los términos que se acaban de expresar, sustituyendo la redacción dada por la Juez de instancia, cuya afirmación de que la actora sufrió un accidente de circulación al dirigirse a visitar un cliente, no aparece fundamentada en ninguna prueba específica, resultando, por otra parte y cuanto menos, dificultoso afirmar, sin cita de prueba ni indicio alguno y dada la condición de autónoma de la actora, si se disponía o no a visitar a un cliente, no bastando, en fin, con que no se discutiese expresamente lo manifestado al respecto en demanda porque no constituye conformidad lo que no se declara como tal y se refiere a circunstancias que la parte contraria evidentemente desconoce.

SEGUNDO

El segundo motivo, considera conculcada la Disposición Adicional 11 bis, 3 de la LGSS, el art 3.2 del RD 2110/1994, el 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y la jurisprudencia representada por las SSTS de 26-4, 30-9 y 18-11-04, arguyendo que la actora no se encontraba al corriente de pago de las cuotas en el momento de la baja médica por IT, por lo que no procede reconocerle el subsidio correspondiente a tal situación, debiendo señalarse al respecto que de lo precedentemente expresado se infiere que la contingencia ha de calificarse de común y no de accidente de trabajo, sin que sea posible tampoco admitir el razonamiento que efectúa al respecto la sentencia de instancia de que "el impago ocurrió de forma involuntaria no obedeciendo a una conducta deliberada de la actora sino por error de la oficina bancaria", ya que dicho error no es declarado por ésta en su certificación de 30-1-08 (folio 31), que se limita a dejar constancia de que el recibo que menciona se devolvió el 4-7-07, sin precisar el motivo de tal devolución, lo cual, por tanto, no aparece en autos sino como mera manifestación de parte, a lo que se ha de añadir que no fue sino después de que el accidente se produjo cuando la trabajadora se puso al día en sus cotizaciones, instando también el pago prestacional cuando lo hubo hecho y no antes, a pesar de que desde el accidente habían transcurrido casi cuatro meses y medio (hechos segundo y cuarto de la sentencia recurrida). Ahora bien: conforme a la más moderna jurisprudencia al respecto, representada por la STS de 22-9-09, "es necesario tener en cuenta la compleja evolución normativa que se ha producido en esta materia. El artículo 28 del Decreto 2530/1970, por el que se establece y regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, no se refiere a las prestaciones de incapacidad temporal, porque en ese momento las indicadas prestaciones no estaban comprendidas en la acción protectora del régimen especial....

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