STS 1169/1997, 17 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3087/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1169/1997
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gerardo, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago; siendo parte recurrida la entidad "INDEPA, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Gerardo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo parte demandada la entidad "Indepa, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor es titular de un tercio de acciones del total existente en la sociedad demandada; que en el año 1989 se celebró junta general extraordinaria a la que el demandante no asistió, y en la que se adoptaron una serie de acuerdos, tales como la ampliación del capital y la modificación del artículo 5 de los estatutos, que el actor considera nulos al haberse celebrado la Junta fuera del domicilio social de la entidad y al no haberse aprobado las cuentas del año 1988. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, acogiendo todos los pedimentos de la demanda, declare nulo y sin efecto alguno el acuerdo de ampliación de capital adoptado por la sociedad demandada en su Junta General Extraordinaria celebrada el día 13 de noviembre de 1989 y cualesquiera otros acuerdos que hayan podido ser adoptados en la misma por ser contrarios a la ley acordando librar el mandamiento correspondiente al Registro Mercantil para la debida constancia registral de dicha declaración de nulidad si los acuerdos hubieran sido inscritos, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Indepa, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "acordar no haber lugar a la suspensión del acuerdo impugnado y subsidiariamente y para el improbable caso de que se acordara dicha suspensión ordenar al demandante la prestación de una fianza para asegurar los eventuales perjuicios que con la suspensión pudieran irrogarse a la sociedad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que declarando no haber lugar a la excepción alegada por la parte demandada; debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Don Gerardo, contra la entidad Indepa, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, sobre impugnación de acuerdos de sociedades anónimas; y en su consecuencia declaro nulo y sin efecto alguno el acuerdo de ampliación de capital adoptado por la sociedad demandada en su Junta Extraordinaria celebrada el día 13 de noviembre de 1989 y cualesquiera otros acuerdos adoptados en la misma, en base a los manifestado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Indepa, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil "Indepa, S.A.", contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 16 de los de esta capital, de fecha 20 de septiembre de 1991, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia,, debemos revocar y revocamos la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia al apelante, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en las de la alzada.".

Por Auto de fecha 22 de octubre de 1993, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, aclaró la sentencia de fecha 16 de junio de 1993, en lo que se refería al pronunciamiento sobre las costas, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de la parte apelante, y en consecuencia modificar el fallo de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1993, en el siguiente sentido: "Todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia al apelado, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en las de la alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Gerardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, de fecha 16 de junio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 63, párrafo 1º de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 6, párrafo 3 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la Jurisprudencia aplicable contenida en sentencias de 13 de octubre de 1961, 25 de noviembre de 1967, 25 de abril de 1978 y 28 de marzo de 1989.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad "Indepa, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos declarados probados por la sentencia de instancia y admitidos por ambas partes que la sociedad anónima de autos, tiene su domicilio social en Parla, y que convocó y celebró Junta General en Madrid.

El recurrente impugna la sentencia de la Audiencia, que declaró válida dicha Junta, por tres motivos, que pueden estudiarse juntos, por cuanto en el primero se entiende conculcado el artículo 63 de la Ley de 1951, de Sociedades Anónimas, que regula la celebración de Junta General, en el segundo entiende inaplicado el artículo 6.3 del Código Civil, sobre la nulidad de los actos contrarios a ley imperativa y en el tercero, conculcada la Jurisprudencia de esta Sala emanada al aplicar el artículo 63. (vid. STS. de 13 de octubre de 1961, 25 de noviembre de 1967, 25 de abril de 1978 y 28 de marzo de 1989.).

SEGUNDO

El artículo 63 establece que las Juntas Generales de la Sociedad Anónima se celebraran en la localidad donde tenga su domicilio, dicho precepto es de carácter imperativo, y por tanto de inexcusable cumplimiento, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, que sólo admite la excepción de que la Junta sea celebrada con el carácter de universal. La infracción comporta la nulidad por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, según el cual: Los actos contrarios a normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Que pueda celebrarse en local distinto del propio, está permitido e incluso en multitud de ocasiones es absolutamente necesario, dado el número de socios, pero el local, que debe precisarse en los anuncios, es distinto de la localidad, donde tiene la sociedad su domicilio social.

Por todo ello, deben estimarse los motivos y casarse la resolución, y declarar nula la celebración de la Junta General impugnada.

TERCERO

Las costas no se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, y se casa la sentencia de fecha 16 de junio de 1993, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, y se confirma la dictada en Primera Instancia por el Juzgado Número 16 de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1991.

Todo sin expresa imposición de costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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