STS 300/2005, 27 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución300/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Iván , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de octubre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santa Cruz de la Palma. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de las Mercedes Blanco Fernández y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Cruz de la Palma, conoció la demanda de divorcio nº 136/94, seguido a instancia de Dª Begoña , contra D. Iván , sobre liquidación de la sociedad de gananciales.

Por la representación procesal de Dª Begoña se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia, en la que estimando totalmente la presente demanda se acuerde la disolución del matrimonio por la causa de divorcio expuesta, con los efectos inherentes a este pronunciamiento y en las costas, si se opusiera el demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Iván , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en que se acuerde la disolución por divorcio, del matrimonio formado por los cónyuges D. Iván y Dª Begoña , confirmando como definitivas las Medidas que en su día fueron acordadas como Provisionales, y con los demás efectos inherentes a tal declaración de Divorcio, entre ellos la Disolución de la Sociedad de Gananciales, a cuya liquidación habrá de procederse en trámite de ejecución de Sentencia, sin costas.".

Con fecha 8 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia en la pieza separada de liquidación de bienes gananciales, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda incidental surgida en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales dentro de los autos de Divorcio núm. 136/94 de este Juzgado para la acreditación del carácter ganancial de determinados bienes, debo declarar y declaro el carácter ganancial de los siguientes bienes: FINCA RUSTICA: Trozo de terreno de secano erial en Villa de Mazo, pago de Malpaís, que mide de Este a Oeste siete metros y de Norte a Sur diez metros, con una superficie de 70 m2, y linda: Norte, Javier , Este la marina, y Sur y Oeste Rústica de D. Juan Luis .- FINCA URBANA: Local comercial en Santa Cruz de La Palma, en C/ Cruz Roja, que mide 116,70 m2, inscrito al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , inscripción 2ª de la Finca núm. NUM003 , que contiene todas las instalaciones para actividad de cafetería Bar.- FINCA URBANA: Garaje para los vehículos en el Edificio Virgen de las Nieves C/ El Marquito.- ESTABLECIMIENTO: de Peluquería y Salón de Estética conocido como " DIRECCION000 ", sito en C/ DIRECCION001 núm. NUM004 con todo su mobiliario y enseres.- VEHÍCULOS Peugeot modelo 203, RH-.... y Datsun Cherry.- CREDITO hipotecario que grava el local comercial sito en la C/ Cruz Roja de Santa Cruz de La Palma.- No cabe hacer expresa condena en costas.- No cabe hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Begoña , y con desestimación del presentado por el Sr. Iván contra la sentencia indicada, modificamos el fallo de la misma, en el sentido de no estimar gananciales, quedando por tanto excluidos de la lista de gananciales la Finca Urbana que comprende dos garajes en el edificio Virgen de las Nieves, y el establecimiento de peluquería que a continuación se reseña. Se confirma el resto de la lista de bienes gananciales incluidos en dicho Fallo, y no se hace especial condena en costas las costas de este recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Albacar Medina, en nombre y representación de D. Iván , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 503 a 514 y 596 a 605 de esta Ley Procesal".

Segundo

"Infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación".

Tercero

"De conformidad con el artículo 1.692-4º se ha infringido, al no aplicarse debidamente, el contenido de los artículos 1.346, 1.347, 1.360 y 1.361 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio en primer lugar del motivo segundo de los tres alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, y que además está íntimamente unido al primero; lo fundamenta dicha parte en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en la sentencia recurrida, según su opinión, se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española que prohibe la indefensión, que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este motivo debe ser estimado con todas las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, la parte recurrente afirma que se le ha producido una verdadera indefensión procesal desde el instante mismo que la Audiencia Provincial al dictar sentencia no tuvo en cuenta, por error en la no admisión, de una prueba documental admitida en la primera instancia y aportada correctamente en la apelación, por creer dicha Audiencia que era una nueva prueba documental y por lo tanto extemporánea.

Y así es, y así se desprende de los siguientes datos que componen el "iter" procesal de la actual cuestión, que son:

El juicio declarativo de menor cuantía dirigido a liquidar la sociedad de gananciales del matrimonio constituido por Iván y Begoña se inició por demanda del marido de fecha 14 de febrero de 1996 que no iba acompañada de documental alguna ni cumplió una sola de las previsiones establecidas en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ella interesaba se declarase la naturaleza ganancial como activo de la sociedad: de una finca rústica, un local comercial, un garaje, un negocio de peluquería con todos sus enseres y mobiliario, mobiliario y enseres del domicilio familiar, una imposición a plazo fijo de 14.000.000 millones de pesetas en una cuenta bancaria desconocida, tres vehículos a motor, y, unas acciones de distintas entidades bancarias.

En la contestación a la demanda se reconoce llanamente la naturaleza ganancial tanto de la finca rústica como del local de negocio, oponiéndose en los demás casos. Para justificar sus derechos se aporta copia de la escritura de liquidación de sociedad ganancial y capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges el día 24 de diciembre de 1985 y distinta documentación bancaria acreditativa de prestamos bancarios suscritos por la demandada y el Banco de Bilbao.

Recibido el pleito a prueba en comparecencia de 23 de abril de 1996 en la que no hay acuerdo de las partes, en escrito de 29 de abril de 1996 (al que alude el recurrente su motivo) se propone por el demandante junto con la confesión judicial de la demandada y prueba testifical, documental consistente en: a) tener por reproducidos en la pieza de pruebas de esta parte, los documentos acompañados en la demanda, esto es ninguno, pues ninguno aportó en aquél momento, y b) otros nuevos en total 17, entre los que se encontraban (según la relación que efectúa el propio demandante): un contrato de arrendamiento a nombre del marido del Salón de Peluquería y Belleza, recibos de alquiler de este negocio, pagos a la Seguridad Social de trabajadores del mismo a nombre de los dos cónyuges y otros recibos correspondientes al mismo negocio también a nombre de ambos esposos. Toda la prueba documental propuesta en este segundo apartado fue inadmitida por el Juzgado de 1ª Instancia mediante Auto de 14 de mayo de 1996 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 506 LEC. El motivado Auto judicial fue recurrido en reposición el día 20 de mayo del mismo año, siendo confirmado por otro Auto de 5 de junio de 1996.

A pesar de que toda la documental señalada en su escrito de proposición de prueba bajo el apartado b) no fue adjuntada a la demandada, lo cual es indicativo de una cierta falta de diligencia en el actor, el Juzgado de 1ª Instancia en fecha 17 de septiembre de 1996 dicta providencia en la que acuerda para mejor proveer que por la representación procesal del demandante Sr. Iván se aporte la documental señalada en dicho apartado b) del escrito de proposición de prueba. El 18 de octubre del mismo año consta una propuesta de providencia en la que se hace constar que habiéndose aportado la documental señalada en el apartado b) del escrito de proposición de prueba de la parte demandada queden las actuaciones en poder de S.S. para resolver. No consta en los autos que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni que se haya manifestado objeción alguna por la contraparte, como tampoco que la documental aportada se haya incorporado a las actuaciones no obstante su trascendente valor probatorio.

En efecto, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declara el carácter ganancial del negocio de peluquería por la valoración prácticamente en exclusiva que efectúa el juzgador precisamente de los documentos traídos a la causa por vía de diligencias para mejor proveer, tal y como refleja en su fundamento de derecho tercero apartado c) del activo.

Interpuesto recurso de apelación, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife sin que en ellos se incorporara toda la documental aceptada por el Juzgado de 1ª Instancia.

Por escrito de 14 de abril de 1997 la representación del recurrente advierte la omisión y, dándose por instruida del recurso, interesa de la Sala de apelación que requiera del Juzgado de 1ª Instancia la remisión de la documentación referida.

Con evidente equivocación la Sala, por Auto de 7 de mayo de 1997, interpretando que se había pedido extemporáneamente el recibimiento del pleito a prueba, rechaza la solicitud del recurrente. Mediante recurso de súplica de 14 de mayo de 1997 se trata de corregir esa equivocación, informando en su apoyo el Ministerio Fiscal en escrito de 6 de junio de 1997. No obstante, por Auto de 19 de junio de 1997, la Audiencia Provincial desestima el recurso de súplica referido.

La sentencia de la Audiencia Provincial que ha dado pie a este recurso de casación, fundándose en la documentación únicamente aportada (fundamento de derecho segundo) resuelve que tanto el garaje como el negocio de la peluquería tienen carácter privativo de la esposa. Evidentemente para llegar a esa conclusión la Sala de segunda instancia no tuvo ocasión de valorar la documental aceptada por el Juzgado de 1ª Instancia y determinante de la base probatoria en que el Juez de 1ª Instancia fundó su fallo.

Todo ello supone un grave error en la determinación de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que ha provocado una denegación de prueba válida a la parte recurrente y por ende le ha situado en una posición de indefensión, interdictada constitucionalmente, y así se explicita en la doctrina del Tribunal Constitucional al caso y que indica que: "el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, y 131/1995,), o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, 65/1992, de 29 de abril, 94/1992, de 11 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 1/1996, 14 febrero de 2000, nº 37/2000).

SEGUNDO

Todo lo dicho lleva a dos concretas consecuencias, como son: a) Por razones obvias no será procedente el estudio de los otros dos motivos del actual recurso de casación; y b) Anular todo lo actuado a partir de la iniciación del recurso de apelación que dio lugar a la actual sentencia recurrida en casación.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas a tenor de una interpretación contrario sensu del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Iván frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de octubre de 1997. 2º.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de apelación.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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