STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3191
Número de Recurso188/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 188 de 1998 Cuenca S E N T E N C I A Num. 925 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a treinta de Octubre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 188 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Paula , representada por la Procuradora Dª ANGELES MORENO ABELLAN y defendida por el Letrado Don León Angel Martínez Martínez. Contra el Ayuntamiento de Huete (Cuenca), representado por el Procurador D Francisco Ponce Riaza y defendido por el Letrado D Enrique Urgorri Casado. Sobre Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 1997 por el que se desestima la petición de iniciación de expediente para la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal de aprobación del convenio celebrado con el Ayuntamiento de San Juan para la prestación y gestión del servicio público de aguas potables a través de la empresa municipal Aguas de Alcázar SA; siendo Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 2 de febrero de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso acuerde:

Declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo adoptado sobre el punto 4 del orden del día de fecha 17 de julio de 1997 por el Ayuntamiento de Huete.

Requiera al Sr Alcalde del Ayuntamiento de Huete para que inicie expediente disciplinario contra el Sr Secretario del Ayuntamiento D Carlos José de conformidad con lo establecido en la D.A. 5ª apartado segundo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Ley 13/1995, de 18 de Mayo).

Se condene en costas al Ayuntamiento si se opusieran temerariamente a las presentes alegaciones.

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde su inadmisibilidad, y subsidiariamente la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 19 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciertamente el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo delimitó su objeto clara y precisamente: el Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Huete por el que en 3 de diciembre de 1997 se desestima la petición de iniciación de expediente para la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal de aprobación del convenio celebrado con el Ayuntamiento de San Juan para la prestación y gestión del servicio público de aguas potables a través de la empresa municipal Aguas de Alcázar SA, petición que fue formulada por los Concejales del Grupo Municipal socialista de dicho Ayuntamiento, entre los que figuraba la hoy recurrente. Dicho convenio fue aprobado por Acuerdo del Pleno de 17 de julio de 1997. Ahora bien, no existe desviación procesal alguna por el hecho de que finalmente la demanda inste la nulidad de este último Acuerdo del Pleno de 17 de julio de 1997. Es evidente que el expediente que los citados Concejales pedían se iniciase estaba encaminado a la revisión de oficio de dicho anterior Acuerdo plenario por entender que concurrían en el mismo causas de nulidad de pleno derecho, vía de revisión que puede ser impulsada tanto de oficio como a instancia de parte interesada, ostentando clara legitimación los citados Concejales a dichos efectos, y viniendo amparada por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si el Ayuntamiento denegó la incoación del expediente no fue sólo - según se desprende del tenor de los informes en que se apoyó y del sentido de las propias deliberaciones - por razones meramente formales sino porque se entendía que no concurrían los motivos de nulidad de pleno derecho esgrimidos en cuanto al fondo. Por lo tanto quedarse en el presente proceso en la mera discusión de si procedía o no la incoación del expediente, en el que hubiera sido procedente recabar el dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta superfluo, antieconómico procesalmente y contrario a la tutela judicial. Es clarísimo que concurrían motivos fundados cuando menos para iniciar el expediente; si no se inició, la falta de observancia del procedimiento legalmente establecido no puede constituir un vicio o irregularidad que impida a los interesados - en este caso a la Concejal recurrente - discutir si efectivamente concurren en el acuerdo por el que se aprobó el convenio los motivos de nulidad de pleno derecho denunciados y naturalmente pedir dicha nulidad en la demanda, que es lo que se hace correcta y lógicamente, sin que a ello pueda oponerse la causa de inadmisión del recurso por su extemporaneidad, como sostiene la contestación a la demanda con una indudable habilidad dialéctica que sin embargo no puede obtener éxito, ya que la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprobó el convenio de gestión del servicio público del agua del Ayuntamiento de Huete con el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a través de su empresa municipal, es precisamente la cuestión de fondo que debió haberse tratado en el expediente no tramitado y en la decisión final sobre la procedencia de la revisión de oficio. En resumen: ni el recurso es extemporáneo ni incurre en incongruencia o desviación procesal la demanda al solicitar la nulidad del pleno derecho del acuerdo de 17 de julio de 1997 y en consecuencia procede rechazar la citada causa de indadmisibilidad.

Tratando de seguir una cierta metodología haremos referencia a ciertos motivos de nulidad de pleno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR