El nuevo Código Notarial de Cuba

AutorJuan A. González Gallo
Páginas616-628

El nuevo Código Notarial de Cuba 1

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La República de Cuba nos muestra un ejemplo a seguir reuniendo las disposiciones referentes a la autenticación notarial del acto jurídico en un Cuerpo legal uniforme y científicamente plausible en líneas generales. Hay en la materia elementos bastantes para que pensemos los españoles en no seguir con una ley caduca, derogada en parte, en parte incumplida y en todo incompleta y con un Reglamento que contiene preceptos básicos del régimen notarial que exceden al modesto campo de la reglamentación. Cuba ha logrado, con buen éxito, no exento de errores doctrinales de alguna consideración, un Código Notarial, sancionado en la Habana el 20 de Febrero de 1929, comprensivo de cinco títulos con trescientos artículos y disposiciones transitorias y derogatorias de la copiosa legislación anterior.

El título primero se dedica al Régimen volaría! y su organización, con once capítulos.

En el capítulo primero, que tiene por epígrafe Del Notario y de los Cónsules en sus ¡unciones de notarios, se sientan los prin-Page 617 cipios en que doctrinalmente descansa el ejercicio de la fe pública, como premisas necesarias para el desarrollo de toda la materia, y así se define el Notario, coincidiendo con el artículo 1.° de nuestra Ley, completado con una relación de las funciones que realiza ; se define la escritura, copia, acta y protocolo, coincidiendo con el artículo 17 de la Ley española, y se habla del depósito notarial, marcando su contenido conforme a la doctrina tradicional.

En cuanto al ejercicio de la fe pública por los Cónsules, se encomienda a los jefes de las Oficinas y Cónsules a sus órdenes que pueden ser sustituidos por el Canciller, pero no permitiendo «en ningún caso» que ejerza función notarial el Cónsul honorario. Cuando las escrituras otorgadas por cubanos deban surtir efecto en otro país se acude a les convenios internacionales o a la legislación del país respectivo, y se autoriza el otorgamiento por no nacional ante Cónsul cubano cuando el acto deba surtir efecto en Cuba. Se descentra, pues, el principio tradicional del estatuto formal. Por último, se marca en este capítulo la responsabilidad del Notario que niega, sin causa, la intervención de su oficio, en concordancia con el artículo 2.° de la Ley española.

Trata el capítulo II de los derechos inherentes al funcionario notarial, y consta de tres artículos, que coinciden con los 44 de la Ley y 493 del Reglamento español, en lo referente a inamovilidad y atribución de autoridad al Notario.

Se incluye en el capítulo II los requisitos «para obtener y ejercer la fe pública notarial. Clasificación, de Notarías y demarcación notarial. Turnos de previsión. El artículo 12 coincide con los 10 de la Ley y 10 y 11 del Reglamento españoles, con las variantes de permitir ser Notario al naturalizado «con diez años, por lo menos, de residencia en la República», y exigir para la mujer casada «acreditar que ha sido autorizada irrevocablemente por su esposo» para ser Notario. Coincide el artículo 13 con los 11 y 12 de nuestra Ley y 71 del Reglamento. Se marcan tres clases de Notarías: cabeza de Colegio, cabeza de Distrito y locales ; y en orden de demarcación, aunque empieza el Código coincidiendo con los artículos 3, 4, 7 y 8 de nuestra Ley y 1.° del Reglamento, pronto se aparta del casuísmo de estos Cuerpos legales. Con motivo de demarcación se ocupa el Código cubano dePage 618 los supuestos en que excepcionalmente puede ejercer el Notario fuera de su «pueblo», y a ese efecto establece exactamente los cuatro casos en que, según nuestro Reglamento (artículo 145), puede un Notario autorizar en el domicilio de otro. No ha de exceder en Cuba el número de Notarías de una por cada 4.000 habitantes en el distrito de la Habana y una por 5.000 en los demás.

En lo referente a provisión de vacantes, sin apartarse del sistema español de concurso y de oposición, contiene el Código variaciones notables, en cuanto para la oposición, libre siempre, requiere ejercicio de la abogacía o desempeño de cargos públicos y conserva el antiguo sistema español de la terna y elección correspondiente al presidente de la República. Establece el turno de concurso, que es el de antigüedad, desfigurado con cómputo, por el que se requiere cuatro años para equiparar los de una categoría con los de la superior, y el turno de traslación, para el que se insiste en el peligroso sistema de los méritos, divididos en ordinarios y extraordinarios, equivaliendo uno de éstos a tres de aquéllos. Sólo es nuestro propósito dar ideas generales del extenso Código cubano, que, por falta de lugar, no puede publicar íntegro la Revista, y por ello nos vamos absteniendo de entrar en terreno crítico ; pero véase qué poca consistencia doctrinal tendrá un turno de méritos en que se termina aceptando como tal «cualquier otro acto digno de especial mención» y en que se insiste en el sistema de la terna. No podemos dejar de señalar el hecho de que se considere como mérito «haber cedido sus honorarios al Estado, Provincia o Municipio, al fondo de jubilación o a un Colegio», y el de que este mérito será ordinario o extraordinario, según la cuantía de la cesión. Naturalmente que, respondiendo al carácter de Código, se prescinde del detalle de ejecución práctica en cada caso de provisión.

En el capítulo IV, y a partir del artículo 43, se: trata la materia de fianzas, coincidiendo la exigencia de la garantía y plazo para constituirla con nuestra legislación en líneas generales. Se señalan cuantías de 5.000, 2.000 y 1.000 $ para cada una de las categorías y la prestación «en metálico, valores del Estado cubano, hipoteca o por medio de cualquiera Compañía debidamente autorizada para prestar fianzas». Es digno de mención el artículo 49,. que permite constituir fianzas «por tiempo limitado no menor dePage 619 un año» ; y el 52, que sujeta a responsabilidad la fianza por «todos los actos oficiales del Notario».

Se destina el capítulo V a tratar del titulo, caducidad de los nombramientos, posesión y distintivo oficial de los Notarios. El nombramiento caduca por la no prestación de fianza en el...

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