La nueva regulación del Registro Mercantil

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1120-1149

Page 1120

(Continuación.)

Capítulo X De los buques
Concepto y reglas generales
Concepto

No nos interesan a la finalidad del presente las definiciones doctrinales de los buques, sino únicamente las legales, que son las que en definitiva vamos a aplicar y conviene interpretar a ese efecto.

Dice el Reglamento a este respecto, en su articulo 146, que: «Se reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial.»

Esta definición, como todas las definiciones legales, especialmente las referentes a las cosas, tiene el inconveniente de no poPage 1121der sintetizar en la brevedad de sus términos todos los caracteres que nos serían necesarios para poder solucionar cualquier caso dudoso, pues para ello se requeriría el darle una extensión impropia de todo precepto legislativo. En vista de este inconveniente no despreciable, quizá hubiera sido mejor el que se hubiera indicado por el legislador cuáles serían los aparatos flotantes que no deberían ser comprendidos en la presente regulación, si éstos son los menos, o cuáles habrían de estimarse incluidos en ella, si fueren en menor número los de esta clase. Pero este criterio enumerativo, también criticado en la mayoría de los casos en que es utilizado, es propicio a cerrar el acceso a la regulación legal de cualquier instrumento futuro que altere fundamentalmente las ideas que se tienen en la actualidad sobre los buques, por lo que en definitiva no debe ser estimulado.

La anterior definición rehuye con gran acierto el abordar el caótico problema de cuál sea la cualidad predominante en el buque, si la de mueble o la de inmueble. Y es que para su inscripción nos basta con saber simplemente cuál aparato flotante es susceptible de ella, sin necesidad de entrar en la confusión legislativa originada en este extremo por el Código Civil, por el de Comercio y por la Ley de Hipoteca Naval; al estimar el primero de ellos como inmuebles a «los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa» (artículo 334); considerar el segundo, por el contrario, que «para todos los efectos del derecho, sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles» (art. 585) ¡ y disponerse finalmente por aquélla, que al sólo efecto de su hipotecabilidad, «se consideraran tales buques como bienes inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio» (art. 1.°).

Reglas generales

Además de las que expusimos en los capítulos primeros y que dado su carácter son aplicables a todas y cada una de las distintas secciones de un Registro Mercantil, nos encontramos con otrasPage 1122varias que sólo se refieren a esta especial clase de bienes de cuya inscripción tratamos.

Como la primera de todas ellas y por tratarse de un precepto encaminado a evitar cualquier .laguna en el Ordenamiento jurídico de que ahora tratamos, nos encontramos con la contenida en la disposición adicional 4.a del Reglamento, por la que se expresa que «en jurisdicción disciplinaria, publicidad formar, rectificación de errores, honorarios de los Registradores y demás materias no previstas en este Reglamento, en cuanto no se opongan a él, serán aplicables como supletorias las disposiciones del vigente Reglamento Hipotecario». Tendiéndose con esa norma a conseguir un non plus ultra legislativo difícilmente asequible.

La integración totalizadora y exhaustiva que aparentemente se recoge por el precepto transcrito, es bastante engañosa. Pretender dar la seguridad de que todo está previsto y regulado es muy estimable, pero la realidad es que esto no solamente no es así, sino quizá será todo lo contrario. La referencia precisa de esa Disposición adicional a materias concretas, como las de publicidad formal, etc., es comprensible y loable, pues evita la repetición de normas, cosa en la que por otra parte no se ha tenido empacho en recaer en bastantes artículos de los títulos primeros de ese mismo Reglamento; pero las restantes referencias aludidas no merecen ya idéntico comentario. Esta disposición revela una realidad legislativa inmadura, que no ha sabido o no ha podido formar una doctrina unitaria sobre el Derecho registral calando sus verdaderas esencias, y que recogiendo las de carácter general relativas a la registración de todos los bienes que ahora son susceptibles deello, dedicase después sólo escasas normas a las especialidades tipificadas de cada una de las distintas clases de bienes objeto de aquélla, que estarán motivadas en las características fundamentales de diversificación entre ellos.

De no estimarse como aceptable este criterio, debería haberse seguido, por el contrario, el de una normación exhaustiva en cada una de las distintas clases de bienes, dictando al efecto una serie de leyes netamente separada, fundándose para ello en que lo detallado de sus disposiciones desaconsejaría su síntesis. En resumen, o unidad total o total separación, pero no esta ecléctica postura originado la de errores interpretativos y de lagunas legales.Page 1123

Pero, aun dentro del sistema adoptado, es de lamentar el que las referencias que se: realizan, lo sean sólo a normas reglamentarias, pues al pretender aplicar algunas de ellas nos resultan ininteligibles, dado el que son complementarias del precepto legal que desarrollan, o sea, de algún artículo de la Ley Hipotecaria, el cual no siendo ya disposición complementaria del presente, es, no obstante, indispensable para comprender el artículo de su Reglamento, que pretendemos aplicar como supletorio del Mercantil.

No podemos dejar de recordar entre estas normas generales las dedicadas a determinar cuáles sean los Registros Mercantiles en los que deberán llevarse Secciones de Buques; y que expuestas en capítulos anteriores, omitimos repetir ahora, limitándonos a esta referencia recordatoria, añadiendo solamente a lo allí expuesto, que en todo lo relativo al abanderamiento e inscripción en Santa Isabel de Fernando Peo deberá verse el Decreto de 22 de septiembre de 1955, así como su legislación complementaria. Igual recordatorio debemos realizar en cuanto al contenido del artículo 14, expresivo de la necesidad de llevar en esta Sección de Buques dos series de libros, dedicados respectivamente a la inscripción de los buques en construcción y a la de los ya construidos.

Finalmente, las cuestiones de competencia entre los varios Registros Mercantiles dijimos también que se resolvían en favor de aquel en cuya demarcación hubiesen sido matriculados, no obstante, cuando se trate de buques en construcción, la inscripción provisional habrá de realizarse forzosamente en el Registro en cuya demarcación se esté efectuando, sin perjuicio de que a su ultimación se inscriba definitivamente en el que corresponda según su matricula, trasladando a él los asientos provisionales realizados.

Actos y contratos inscribibles

Reglas generales y carácter de la inscripción.

La inscripción de esta especial clase de bienes está estatuida como obligatoria por el artículo 147 del Reglamento, expresivo de que «la inscripción de los buques en el Registro Mercantil es obliPage 1124gatoria»; siguiéndose asi el criterio que en ese mismo sentido se adoptó por el Código de Comercio en su articulo 17.

No se ha contentado el Reglamento con esa disposición general obligatoria, sino que desenvolviéndola en el mismo artículo 147, añade: «Los propietarios de los buques de matricula española están obligados a solicitar la inscripción en dicho Registro de los títulos en que se contengan los actos y contratos constitutivos, traslativos, modificativos o declarativos de su propiedad y de los Derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de las limitaciones que le afecten.» Debiendo considerarse igualmente como de inscripción obligatoria las modificaciones en sus características de que más adelante trataremos. Y reforzándose el contenido de todos esos preceptos de carácter imperativo por la necesidad establecida en el artículo 612 del Código de Comercio y reiterada por el 154 de este Reglamento, de que tendrá que acompañar al buque en todos sus viajes, como más detalladamente expresaremos en otra pregunta del presente capítulo, una certificación literal de todos los asientos de su hoja registral, sólo posible si se ha cumplido la obligación de inscripción reseñada.

La eficacia de estos asientos queda puesta de relieve por el artículo 166 del Reglamento, al decir:

Los asientos del Registro Mercantil harán prueba del dominio o propiedad de los buques, así como de las cargas impuestas sobre los mismos.

La persona que tenga a su favor inscrita la propiedad de un buque disfrutará de todos los derechos que corresponden al dueño y poseedor de buena fe. En caso de no tener la posesión material del buque podrá adquirirla por cualquiera de los procedimientos sumarios establecidos por las leyes

.

¿Esta amplia referencia final autorizará a utilizar el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria? ¿Por qué no? El está incluido evidentemente en los términos en que está redactada, además de que, estando desarrollado ese artículo por el Reglamento Hipotecario y constituyendo éste un derecho supletorio del presente, su admisión pasa ya de ser una opinión interpretativa a constituir una referencia legal de forma más o menos directa. Por último reforzando y desarrollando el...

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