SAP Madrid 94/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2004:1792
Número de Recurso153/2002
Número de Resolución94/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00094/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 94

Rollo: RECURSO DE APELACION 153/2002

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANTONIO ROMA ALVAREZ

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a diez de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Mayor Cuantía Nº. 905/1997, procedentes del Juzgado de Primera Intancia Nº.40 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 153/2002, en los que aparecen como partes; de una como demandante y hoy apelante DOÑA Alejandra, representada por el Procurador Sr. D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y defendida por el Letrado D. Ramón López Vilas; de otra como demandada y hoy apelada DOÑA Marí Luz, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, y defendida por el Letrado D. Ignacio Gil-Robles Gil-Delgado; de otra, como demandado y hoy apelado DON Ignacio, que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido las actuaciones, por lo que al mismo respecta, con los Estrados del Tribunal; y de otra el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos honoríficos y nobiliarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO.SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, en fecha veinte de Diciembre de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Alejandra, representada por el Procurador D. José Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros contra Doña Marí Luz, representada porel Procurador doña María Dolores de la Plata Corbacho, y D. Ignacio, en rebeldía, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión actorial aducida en el suplico de la demanda, con expresa condena al actor en las costas procesales casadas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción del demandado D. Ignacio, que por su incomparecencia se han entendido las actuaciones con los Estrados del Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales, acordándose por Auto de 3 de Septiembre de 2002, no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la representación procesal de Doña Marí Luz

Tercero

La vista pública celebrada el día cuatro de Febrero del año en curso, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II .- FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 viene a señalar que la sentencia que se dicte en apelación deber pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 de la Ley, debiendo, por lo tanto, limitarse esta resolución a resolver las cuestiones que han sido planteadas en el acto de la vista.

En el acto de la vista el letrado de la parte actora centró los motivos del recurso de apelación, por un lado, en que debe entenderse sin valor ni eficacia la designación del sucesor del título de DIRECCION000 realizado por Dª. Julieta, en virtud de la designación realizada el día 5 de mayo de 1988, en segundo lugar, por entender que aún cuando se entienda posible y admisible en derecho la posibilidad para dicho título de la designación de sucesor, teniendo en cuenta que el testamento de 5 de mayo de 1998 por el que se designó sucesora del título de DIRECCION001 a la demandada Dª. Marí Luz, al haber sido revocado con posterioridad dicho testamento, por el testamento otorgado el día 14 de junio de 1998, tal designación de sucesor en el título dejó de ser eficaz, y en tercer lugar y por último, por entender que la actora tiene mejor derecho a poseer el título de DIRECCION001 que la demandada al ser su parentesco de transversalidad más próximo que el de la demandada con relación tanto a la última DIRECCION001 como de su fundador.

Tercero

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, cual es la posibilidad de la designación de sucesor por parte del titular del título, tal como se recoge en la sentencia que se impugna y se alegó por la propia parte apelante, la designación de sucesor constituye una facultad innata del fundador o concesionario de un título, quien en uso de la misma puede efectuar la designación, salvo que se le prohiba expresa o...

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