Novación de contratos de prejubilación para acceder a condiciones de jubilación más beneficiosas

AutorLourdes López Cumbre
Páginas201-221
E. Jubilación
Novación de contratos de prejubilación para acceder a
condiciones de jubilación más beneficiosas
Novation of pre-retiremet agreements to access more beneficial
retirement
Resumen
Abstract
La falta de reconocimiento legal de la prejubilación
ha venido trasladando al ámbito judicial las
numerosas controversias e inquietudes que esta
realidad sociolaboral recurrente plantea. Este estudio
analiza la validez de la novación de los contratos de
prejubilación como consecuencia de reformas
legales operadas en materia de jubilación durante el
período prejubilatorio. La repercusión en un mayor
cuantía de la pensión provoca el rechazo de la
Seguridad Social a estos pactos novados. Sin
embargo, excluida la aplicación del fraude de ley,
ninguna objeción plantea la m odificación de los
acuerdos iniciales, si bien en el supuesto resuelto por
la STS 18 mar.14, Ar. 2254 que se comenta merezca
además especial atención la indistinta aplicación
normativa de dos preceptos reguladores de la
jubilación anticipada.
The lack of legal recognition of pre -retirement has
been moving to the judiciary controversies. This
study examines the viability of the novation pre-
retirement agreements as a result of reforms in the
retirement pensions regulations. The impact on
amount of pensions causes rejection of S ocial
Security. However, excluding the fraud law
application, any objection raised by the m odification
of the initials agreements. But in the STS 18 mar.14,
Ar. 2254 deserves special attention the
indiscriminate application of two rules regulators of
early retirement.
Palabras clave
Keywords
Jubilación anticipada; Novación contractual;
Contratos de prejubilación; Planes de prejubilación;
Hecho causante; Cuantía de la pensión de jubilación.
Early retirement; Novation contract; Pre-retiremet
agreements; Pre-retirement schemes; Ocurrence of
the event; Amount of retirement pension
1. CONTRATOS DE PREJUBILACIÓN
1.1. El reconocimiento legal fallido de los contratos de prejubilación
1. La falta de reco nocimiento legal de la prejubilación ha venido trasladando al
ámbito judicial las numerosas controversias e inquietudes que esta realidad soc iolaboral
recurrente plantea. Desde las reconversiones industriales de los ochenta, España utiliza la
prejubilación co mo mecanismo de redimensionamiento no traumático de sus plantillas, en
mayor o menor medida según el secto r productivo de que se tr ate. De hecho, el legislador no
ha podido sustraerse a su existencia y, en ocasiones, ha optado por r econocer sin regular la
presencia de esta realidad en el ámbito laboral y su conexión con la Seguridad Social.
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM nº1
202
Una de las a lusiones más expresas, aunque no la única, sería la recogida por la Ley
40/2007, 4 dic., BOE, 5 de medidas en materia de Seguridad Social. Su art. 3.3. incorporaría
un nuevo art. 161 bis a la LGSS en virtud del cua l los trabajadores podían acceder a la
jubilación anticipada si, entre otros requisitos, acreditaban tener 61 años de edad, encontrarse
inscritos en las oficinas de empleo como demandantes, un período mínimo de cotización
efectiva de treinta años y que el cese en el trabajo, como co nsecuencia de la ext inción del
contrato de trabajo, no se hubiera producido por causa imputable a la libre voluntad de l
trabajador. Dos de estas exigencias ( la obligación de inscripción en la oficina de empleo y
que el cese no se hubiera producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador)
no serían requeridas en "aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación
adquirida mediante acuerdo colectivo o contrat o individual de prejubilación, (hubiera)
abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años
inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en
cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la
cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota
que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en
concepto de Convenio Especial con la Seguridad Social". Una redacción prolija y poco
afortunada que se mantendría en vigor hasta que la Ley 27/11, 1 ago., BOE, 2 sobre
actualización, adecuación y modernización del s istema de Seguridad Social optara por un
nuevo precepto. De hecho, ese nuevo art. 161 bis LGSS contemplaba dos formas de acceso a
la jubilación anticipada, muy similares a las actualmente en vigor.
Con todo, esta Ley 27/11 tampoco se resistirá a la presencia de esta contingencia al
ordenar la realización de un estudio act uarial, en el plazo de un año, relacionado con los
coeficientes reductores de la pensión utilizados en la jubilación ant icipada previstos en el art.
161 bis LGSS. En dicho estudio, deberá contemplarse "específicamente la situación de los
trabajadores que tuvieran la condición de mutuali sta el 1 de enero de 1967 y se hubieran
jubilado anticipadamente a través de Convenios Colectivos de cualquier ámbito, acuerdos
colectivos o contratos individuales de prejubilación de empresas, con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley".
2. Hoy el art. 161 bis LGSS es fruto de la redacción de 2011 y de una modificación
introducida por el RD-L 5/13, 15 mar., BOE, 16 de medidas para favorecer la continuidad en
la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. En é l
ya no aparece una mención e xplícita a los su puestos de prejubilación. El acceso a la
jubilación anticipada distingue e n la aplicación de sus coeficientes reduct ores entre la
extinción derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del
trabajador [art. 161.bis.2.A) LGSS] y el cese derivado de la voluntad del trabajador [art.
161.bis.2.B LGSS]. Para que se admita el pr imer supuesto, el cese debe provenir de una
situación de reestructuración empresarial que im pida la continuidad de la relación laboral.
Como causas se consideran el despido colectivo, e l despido objetivo del art. 52.c) LET, la
extinción por resolución judicial ex art. 64 Ley 22/03, 9 jul., BOE, 10, Concursal, la muerte,
jubilación e incapacidad del empresario individual o la extinción del contrato por fuerza
mayor del art. 51.7 LET. El segundo, por su parte, sólo requ iere la voluntad del a nticipar la
jubilación.
La desaparición de la mención expresa a los acuerdos o contratos de prejubilación
se deduce fácilmente en e l caso de la norma de 2013 to da vez que su finalidad es

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