Noticias falsas (fake news) y derecho a recibir información veraz. Dónde se fundamenta la posibilidad de controlar la desinformación y cómo hacerlo

AutorRosario Serra Cristobal
CargoCatedrática de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho. Universidad de Valencia
Páginas15-46
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© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 116, enero-abril, 2023, págs. 13-46
Fecha recepción: 11.10.2022
Fecha aceptación: 7.01.2023
NOTICIAS FALSAS (FAKES NEWS) Y
DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN
VERAZ. DÓNDE SE FUNDAMENTA
LA POSIBILIDAD DE CONTROLAR
LA DESINFORMACIÓN Y CÓMO
HACERLO
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Catedrática de Derecho Constitucional
Universidad de Valencia
1. ¿CABE UBICAR LA LUCHA CONTRA LA DESINFORMACIÓN EN EL
DERECHO A RECIBIR UNA INFORMACIÓN VERAZ?
1.1. Introducción
Entre los elementos esenciales de una democracia se encuentran las libertades de
expresión y de información. El ujo de opiniones y contra opiniones contribuyen a
construir una opinión pública diversa sobre aquellas cuestiones que interesan a todos2.
1 Catedrática de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho. Universidad de Valencia. Av.
dels Tarongers, S/N, 46022 València. Email: rosario.serra@uv.es ORCID ID: https://orcid.org/0000-
0003-3154-5313 Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación del Plan Nacional de I+D
nanciado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, IN_JUSTICE (Ref. PID2021-126552OB-I00)
2 El Tribunal Constitucional declaró tempranamente que la «opinión pública es una institución
política fundamental (…) indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental
y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (STC 12/1982, FJ 3). En la misma línea, ha
indicado que el proceso de formación de la opinión pública, en tanto que actividad previa al ejercicio
del derecho de sufragio, ha de considerarse como «uno de los pilares de la sociedad libre y democrática»
(STC 159/1986). HERREROS LÓPEZ, J. M. (2004). «La formación de la opinión pública», en Vidal
Climent, V. y García Manglano, M. (Coords.), Información, libertad y derechos humanos: la enseñanza de la
ética y el derecho de la información, Valencia: Fundación Coso de la Comunidad Valenciana, pp. 161-176.
Véase también, TORRES DEL MORAL, A. (2013). La opinión pública y su tratamiento jurisprudencial.
Constitución y desarrollo político, Valencia, Tirant lo Blanch. O el más clásico trabajo HABERMAS, J.
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Sin esos elementos no cabe una participación ciudadana libre e informada que permita
conformar una opinión pública con una mínima calidad3.
La lucha por el respeto de estas libertades ha sido una constante en nuestra his-
toria constitucional tanto en lo relativo a la aspiración a transmitir ideas y hechos
con libertad como a recibir dichos contenidos sin limitación, sabiendo que a mayor
abundancia de ideas y hechos que uyen, mayor pluralismo y capacidad de opción
tiene la ciudadanía4. Paradójicamente, hoy el mayor reto no se encuentra en la can-
tidad de información a la que pueden acceder los individuos con libertad, posible-
mente la dicultad se halla, por un lado, en el exceso de aquella, y, por otro, en la
inmensa cantidad de información falsa que convive en ese océano informativo5. La era
digital ha conseguido que cualquier tipo de idea o información tenga una capacidad
de difusión como nunca hubiésemos imaginado, lo cual hipotéticamente podría ser
muy positivo, pero no lo es tanto. Esa enorme capacidad de difusión y amplicación
de contenidos ha sido aprovechada para analizar, mediante algoritmos, el consumo
de noticias de la población, haciendo uso del rastro digital que los usuarios dejan en
internet sobre sus gustos, tendencias, intereses, etcétera, y condicionando la informa-
ción que cada cual recibe, haciéndoles llegar mensajes que conrman sus opiniones
preexistentes6. Asimismo, esta tecnología ha sido usada para desinformar (al igual
que para expandir otros mensajes perniciosos como los xenófobos o discriminadores).
La desinformación ha encontrado en el mundo digital un campo abonado para hacer
crecer los mensajes que faltan a la verdad mediante el uso de herramientas como
los spammers7 u otro tipo de técnicas de comunicación digital. Decían Innerarity y
Colomina que «la mentira está ahí, en el debate público y en el repertorio político-
mediático, porque los bulos ya existían antes de Twitter, pero hoy su capacidad de
(1981).Historia y crítica de la opinión pública, Traducción de Antonio Domenech, Barcelona, Ed. Gustavo
Gili, S.L.
3 A propósito de la calidad democrática en la era digital puede consultarse el trabajo colectivo:
SÁNCHEZ NAVARRO, A. y FERNÁNDEZ RIVEIRA, R.M. (Dirs.) (2021). Reexiones para una
democracia de calidad en una era tecnológica, Pamplona, Aranzadi Thomson Reuters.
4 En este sentido STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ. 8.
5 SENTÍ NAVARRO, C. (2022). «El fenómeno de la desinformación como amenaza a los
sistemas democráticos y la complejidad de su tratamiento», Revista Glaudius et Sciencia. Revista de
Estudios de Seguridad del CESEG, 2021, n. 3.
6 El ltrado excesivo de información causa que se empobrezca el debate público virtual, puesto
que al solamente mostrarse lo que el usuario desea ver, se diculta la recepción de informaciones
contrarias a las creencias o a los gustos del usuario, pero que sería necesario que recibiese, para enriquecer
el debate democrático.
7 Pauner Chulvi relata cómo gran parte de las noticias falsas son creadas por spammers, cómo se
viralizan a través de redes sociales como Facebook o Twitter, cómo se usan los conocidos como trolls y
otros instrumentos de creación y difusión de bulos, PAUNER CHULVI, C. (2018). «Noticias falsas
y libertad de expresión e información. El control de los contenidos informativos en la red», Teoría y
Realidad Constitucional, n. 41, pp. 301 y 302. Véase también el interesante trabajo: ABA CATOIRA,
A. (2020). «Desórdenes informativos en un sistema de comunicación democrático», Revista de Derecho
Político, n. 109, pp. 119-151.
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penetración se ha multiplicado, no solo por la potencia amplicadora de las redes
sociales, sino por la predisposición de muchos usuarios a creérselos y compartirlos. La
incertidumbre se viraliza en una esfera pública digital donde las noticias falsas tienen
un 70% más de probabilidades de ser retuiteadas que las verdaderas»8.
El término desinformación —o desorden informativo—, en su concepción amplia,
engloba tanto la información errónea, pero sin ánimo de dañar (mis-information),
como la desinformación con ánimo de hacer daño (dis-information), al igual que la
mala información (mal-information), cuando se revela públicamente información que
resulta ser cierta pero que es privada con la intención de causar un daño. En este
trabajo nos centraremos principalmente en la dis-information, esto es, en «la informa-
ción vericablemente falsa o engañosa que se crea y difunde con ánimo de obtener
benecios económicos o para engañar intencionadamente al público; distorsionando
así el debate público, minando la conanza de los ciudadanos en las instituciones y
en los medios de comunicación e incluso desestabilizando procesos democráticos,
tales como las elecciones»9. Se trata de un fenómeno que se ha expandido de forma
creciente en el mundo digital y que preocupa por el daño que puede generar a los de-
rechos fundamentales o a principios o valores garantizados constitucionalmente. Ello
ha conducido a la toma de medidas legislativas y de otra naturaleza para combatirlo,
sabiendo que no todas las realidades que comúnmente se engloban en ese concepto
de desinformación pueden afrontarse a través de una respuesta legal10 o menos aún de
una prohibición. Para que así suceda es preciso que esa desinformación sea maniesta
y queridamente falsa y que dañe o pueda poner en riesgo esos derechos, principios o
valores protegidos en nuestro ordenamiento.
Este trabajo pretende focalizarse en cómo luchar contra el fenómeno de la des-
información y singularmente de las fake news. Para ello, lo primero que haremos es
interrogarnos sobre el supuesto habilitante que permite a los poderes públicos actuar
contra dicho fenómeno. Nos planteamos en concreto si el derecho a recibir informa-
ción veraz reconocido en nuestro texto Constitucional tiene un contenido que impida
la emisión de información no veraz o incluso pueda suponer el derecho fundamental
a no recibir información falsa.
Para responder a esta pregunta, se parte de una premisa que se desarrollará con
más detenimiento en este trabajo: la idea de que no podemos hablar de un dere-
cho fundamental a recibir información que sea verdadera11 (la Constitución habla
8 INNERARITY, D. y COLOMINA, C. (2020). «La verdad en democracias algorítmicas»,
Revista CIDOB d’Afers Internacionals, n. 124, p. 13.
9 COUNCIL OF EUROPE REPORT DGI(2017)09, WARDLE, C. and DERAKHSHAN,
H. (2017). «Information disorder. Toward an interdisciplinary framework for research and policy
making», https://rm.coe.int/information-disorder-toward-an-interdisciplinary-framework-for-
researc/168076277c (Consulta: 20 septiembre 2022)
10 COTINO HUESO, L. (2022). «Quién, cómo y qué regular (o no regular) frente a la
desinformación», Teoría y Realidad Constitucional, n. 49, p. 200.
11 En el mismo sentido, VILLAVERDE MENÉNDEZ, I. (2016). «Verdad y Constitución. Una
incipiente dogmática de las cciones constitucionales», Revista Española de Derecho Constitucional, n.
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