Notas sobre la formación de los jueces

AutorRoberto Bergalli/Iñaki Rivera Beiras
Páginas153-166

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No logrando ya investirse como brujo, el jurista trata de proponerse a sí mismo como jefe de la tribu. Más allá de la ciencia, permanece siempre el poder

PIETRO BARCELLONA, La formación del jurista

1. El modelo actual de formación judicial (inicial)

En la Escuela Judicial se celebró en el mes de febrero de 2007 una nueva edición de las jornadas sobre Formación de Formadores, centradas en la reflexión colectiva sobre la labor de los «jueces tutores»: titu-lares de juzgados que asumen la tarea de formar a los «jueces en prácticas» en la praxis judicial, posibilitando el conocimiento de la oficina judicial, la tramitación de los procedimientos, la dirección de vistas y actos orales, etc. La formación correcta de los tutores deviene imprescindible ya que ellos son los que asumen la responsabilidad de articular, y acomodar a la realidad, los conocimientos adquiridos previamente por los «jueces en prácticas», tanto en la oposición como en la Escuela.

En las jornadas referidas se puso de relieve la importancia de la formación de los jueces. Esta cuestión adquiere una intensa importancia desde el nuevo modelo de jurisdicción inaugurado con la Constitución de 1978. En efecto, en su art. 122 se consagra el denominado «autogobierno de la magistratura», y en consecuencia, se define un modelo de carrera judicial propio de los países de derecho continental. El desarrollo legislativo de tal precepto se produce con la Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial (LOPJ), que fue reformada en este punto concreto por la LO 16/94, para la atribución al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de la competencia en materia de selección y formación de jueces. Por su parte, el Reglamento 2/95, de 7 de

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junio, viene a regular el funcionamiento de la Escuela Judicial. El modelo de formación vigente se organiza conforme a lo previsto en el art. 2.3 de la Carta Europea sobre el Estatuto del Juez, que garantiza, normativamente, que la potestad jurisdiccional se desarrolle con verdadera imparcialidad e independencia.

La separación de la función jurisdiccional del poder ejecutivo implica una ruptura clave respecto al modelo piramidal y de corte napoleónico históricamente vigente; la formación judicial y la gestión de la Escuela Judicial dependían del Ministerio de Justicia, perpetuán-dose así la estructura decimonónica del gobierno de carrera o modelo funcionarial, propio de gobiernos de tipo autoritario. Tal modelo, como explicaba con acierto Perfecto Andrés (2007), no implicaba la formación de profesionales, sino la confirmación de los mismos.

Actualmente, es el CGPJ el que elabora y aprueba un Plan Docente anual que fija las materias y actividades a impartir y desarrollar en la Escuela, en un período que incluye tanto el curso presencial en su sede, como el referido período en prácticas. Teniendo en cuenta las características de las pruebas de acceso a la carrera judicial, la labor educativa de la Escuela sirve de contrapunto y correctivo de las materias generales contenidas en los temarios oficiales, adquiriendo una especial relevancia para la configuración de la reflexividad crítica que, necesariamente, debe inspirar el oficio de juez. Es importante, sobre este aspecto, no perder de vista la complejidad de la función jurisdiccional en las sociedades contemporáneas que se rigen por el modelo del Estado Constitucional. La legitimación de esta función no sólo dimana del ejercicio de una potestad con sometimiento riguroso a la ley y a los procedimientos que la misma establece sino, asimismo, de la especificación judicial de los principios y valores de la Constitución. Frente al arcaico modelo burocrático del juez «silogístico», el oficio del juez contemporáneo manifiesta una actividad técnica de subordinación a la ley, que necesariamente queda subsumida dentro de una indudable función política de subordinación a la Constitución.

Efectivamente, resulta llamativo que en ningún país europeo la prueba de acceso a la carrera judicial se limite a la comprobación de los conocimientos teóricos del candidato mediante pruebas exclusivamente orales a modo de monólogo. En este sentido, resulta ilustrativo expo-

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ner brevemente, siguiendo a Carlos Gómez (2002), algunas de las características de los modelos formativos en algunos de los países europeos que están, como España, dentro del marco de influencia del mode-lo napoleónico.

En Alemania, es la propia universidad la institución encargada de la formación y selección de los jueces. Tras realizar la licenciatura de derecho, todos los estudiantes que superan el primer examen de Estado, y desean ejercer como juristas, acceden a un período de preparación «práctica», que incluye estancias en juzgados, fiscalías y despachos de abogados, durante aproximadamente dos años. Tras este período, debe superarse el segundo examen de Estado, que trata de verificar el buen razonamiento jurídico mediante pruebas orales y escritas, así como la resolución de casos prácticos. Los estudiantes que optan por la profesión judicial deben ser elegidos —tomando como criterio la calificación obtenida en el referido examen— por los respectivos ministros de Justicia de los Länder en los que se haya efectuado el período de prácticas. Tras esta selección, los jueces trabajan durante un período de tres a cinco años, y sólo si son declarados aptos adquieren la condición de tales, con carácter vitalicio. En consecuencia, podemos destacar de este modelo tanto la importancia de la dimensión práctica como el hecho de que sea la propia universidad la encargada, íntegramente, de la formación de los juristas.

En Francia, la selección se centra en la superación de un concurso en el que se incluyen pruebas de derecho privado, derecho público, cultura general, educación física e idiomas. Los aspirantes no tienen por qué ser, necesariamente, licenciados en derecho.

En Holanda, este último requisito sí se exige pero, curiosamente, la prueba de selección no es de carácter jurídico, sino que se centra en la personalidad e inteligencia de los aspirantes, a través de unas exigentes pruebas que analizan las habilidades para la resolución de conflictos, la capacidad de comunicación o la sociabilidad, entre otras. Estas pruebas son efectuadas por un Comité de Selección, que prepara la lista de las personas que son seleccionadas, con esta finalidad, por el Ministerio de Justicia.

En Italia, se sigue el sistema de oposiciones libres aunque, desde 1997, se exige adicionalmente que los aspirantes hayan obtenido una diplomatura en uno de los institutos uni-

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versitarios especializados que efectúan una formación teórico-práctica durante dos años, con exámenes intermedios y una prueba final, tras cuya superación cabe el acceso a la oposición.

En Portugal, el acceso a la función judicial se produce tras la superación de pruebas escritas y orales que no se centran únicamente en los conocimientos jurídicos, sino también en la cultura general y en la evaluación psicológica del aspirante.

En España, sin embargo, el acceso a la carrera judicial resulta bien distinto, y marcadamente anacrónico a la vista de los modelos expuestos. La fase de oposición, pura y dura, consiste en la superación de dos ejercicios orales, en los que se deben «cantar» de forma obligatoria cinco temas en cada uno de ellos. Los mismos son elegidos de forma azarosa entre, aproximadamente, quinientos temas que componen el temario. Han de ser...

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