Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

MarginalBOE-A-2013-11276
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Luis Setién Villanueva, notario de Torrelavega, contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el notario recurrente se autoriza escritura el día 10 de junio de 2013 compareciendo las representaciones sociales de las entidades «Construcciones Pinta, S.L.», y «TCD Cantábrico 1, S.L.». Dichas sociedades manifiestan que mediante escritura autorizada por el mismo notario el día 1 de marzo de 2013 se elevó a público el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad «Construcciones Pinta, S.L.», adoptado por su junta general en fecha 31 de enero de 2013, como consecuencia del cual la totalidad de la emisión fue suscrita por la sociedad «TCD Cantábrico 1, S.L.», mediante la aportación de una finca urbana. Igualmente manifiestan que inadvertidamente se infringió lo establecido en el artículo 134 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital al estar la entidad suscriptora íntegramente participada por la sociedad emisora y que disponiendo el artículo 135 de la propia Ley la nulidad de la adquisición, elevan a público los acuerdos de la sociedad «Construcciones Pinta, S.L.», de 5 de junio de 2013 y la decisión del socio único de la sociedad «TCD Cantábrico 1, S.L.», por los que dejan sin efecto el aumento de capital solicitando del registrador Mercantil la cancelación del asiento que provocó en su día.

II

Presentada la referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Santander. Sociedad: «Construcciones Pinta, S.L.». Notario: D. Luis Setién Villanueva. Protocolo: 749/2013. N.º de entrada: 1/2013/2962. Diario: 101. Asiento: 404. Calificación de la escritura reseñada presentada telemáticamente y aportada el día 25 de junio de 2013 copia en formato papel a este Registro: Hechos: En la escritura objeto de calificación se solicita la cancelación de la inscripción que motivó la ampliación de capital acordada en junta celebrada el 31 de enero de 2013 como consecuencia de la nulidad, dicen, de que adolece dicha ampliación al haber adquirido la mercantil «TCD Cantábrico 1, S.L.», las participaciones emitidas de su sociedad dominante, la sociedad arriba relacionada. Si bien dicha prohibición está recogida en el artículo 134 de la LSC y su sanción de nulidad de pleno derecho determinada en el artículo 135 siguiente, sin embargo, lo que procede es la enajenación de dichas participaciones en el plazo de un año, o su amortización y reducción de capital si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, como establece el artículo 139 de la LSC –y no la cancelación de la inscripción que motivó dicha ampliación, como se solicita–. Además, una vez practicado el asiento, en este caso el de la inscripción de ampliación de capital social, éste se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie resolución judicial que declare la nulidad de dicho acuerdo, no pudiendo cancelarse una inscripción, una vez practicada y publicada en el BORME, por solicitud de los socios debido a los efectos que dicha ampliación de capital ha producido frente a terceros desde su inscripción. Y lo dicho es conforme con la doctrina sentada en la Resolución de la DGRN dictada el 4 de abril de 2013 en la que resolvía un supuesto en el que se pretendía la subsanación de la valoración dada a una aportación no dineraria en la constitución de una sociedad limitada, ya inscrita, en la que resolvió, como se dirá, que las alteraciones del capital social una vez inscrito, cualquiera que sea la naturaleza que las explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social. Fundamentos de Derecho: El artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece un principio de prohibición absoluta en lo relativo a la adquisición originaria, al disponer que «En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante». La sanción se formula en el artículo 135, según el cual la adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones de la sociedad dominante será nula de pleno derecho. Y las consecuencias de dicha infracción en el artículo 139 LSC que establece que las participaciones de la sociedad dominante deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. Y si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si bien en el caso que nos ocupa la declaración de la nulidad de dicha ampliación y la solicitud de cancelación de su inscripción se acuerda en junta universal, sin embargo, lo que entra en juego es la protección de terceros (entre ellos los acreedores) que confiaron en los pronunciamientos del Registro. En este sentido puede leerse la reciente Resolución de la DGRN dictada el pasado 4 de abril en la que afirma que lo que es terminantemente claro es que la sociedad no puede rebajar la cifra del capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción de...

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