STS, 10 de Abril de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:2512
Número de Recurso4989/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 31 de enero de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos sobre aprobación definitiva al expediente de Normas Subsidiarias en el Area 1 (casco urbano) del término municipal de Aduna.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Don David , siendo recurridos el Ayuntamiento de Aduna, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, y la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 774/93, promovido por la representación de Don David ; ha sido parte demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa y codemandado el Ayuntamiento de Aduna y fue promovido contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 15 de septiembre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del mismo órgano de 30 de abril de 1991 por el que se otorgó la aprobación definitiva al expediente de Normas Subsidiarias en el Area 1 (casco urbano) del término municipal de Aduna, promovido y tramitado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 31 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que, con rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea formulada por la Diputación Foral de Guipúzcoa y por el Ayuntamiento de Aduna, y desestimando el recurso contencioso administrativo nº 774/93 interpuesto por Don David , representado y defendido por el Letrado designado de oficio Don José María Abad Urruzola, contra Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de fecha 15 de septiembre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de abril de 1991 por el que se otorgó la aprobación definitiva al expediente de Normas Subsidiarias en el Area 1 (casco urbano) del término municipal de Aduna, promovido y tramitado por el Ayuntamiento; debemos: PRIMERO: Declarar como declaramos la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas por lo que las confirmamos en el ámbito del presente recurso jurisdiccional.- SEGUNDO: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Elvira Encinas Lorente, en nombre de Don David ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de 24 de junio de 1999. Dicha providencia remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para conocer del asunto según las reglas de reparto.

QUINTO

Formalizaron escritos de oposición las partes recurridas y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 3 de abril de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al igual que ha apreciado esta Sala para casos similares en sentencias de 28 de febrero, 29 de mayo, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2000 ó 26 de marzo, 14 y 21 de mayo, 28 y 29 de septiembre y 17 de octubre de 2001, así como en la de 28 de enero de 2002, los tres primeros motivos del recurso de casación de que conocemos han incurrido en la causa de inadmisión del artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

No cumple el escrito de preparación del presente recurso las exigencias del artículo 96.2 de la LJCA: como viene declarando en forma constante esta Sala el mismo requiere la justificación de que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo. El escrito de preparación del recurso de Don David se limita a expresar que entiende no ajustada a Derecho la sentencia de la Sala de Bilbao y que se propone interponer contra ella recurso de casación por lo que incumple el referido artículo 96.2.

Nos debemos ceñir así, conforme al criterio general de esta Sala en materia de admisión, al examen del motivo cuarto del recurso ya que en él se invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, debidamente anunciada, como era necesario, en el escrito de preparación.

TERCERO

Se queja el cuarto motivo de casación - que es, en definitiva, un resumen de la crítica a la prueba pericial que se efectúa en los tres motivos anteriores - de que la sentencia recurrida infringe el artículo 120 de la Constitución, en relación con el artículo 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación.

Se fundamenta el motivo en que la sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el acto de la Diputación foral de Guipúzcoa que aprueba las normas subsidiarias del Área 1 (casco urbano) de Aduna descansa en un dictamen carente de motivación y, por ello, de fuerza de convicción. La Sala ha hecho suyas las conclusiones del dictamen pericial sin exponer las razones por las que se siente persuadida por él.

CUARTO

El motivo carece de consistencia y no debe prosperar. La sentencia recurrida tiene una fundamentación extensa al valorar individualizadamente los distintos elementos de convicción existentes en el proceso, que no reduce a la prueba pericial - como se sostiene en el motivo - sino que contrasta con la Memoria del instrumento urbanístico recurrido y los distintos informes existentes en el expediente, sobre los que razona críticamente. El resultado es que la prueba pericial practicada, puesta en relación por la Sala con los demás elementos de prueba, no demuestra que la "potestas variandi" que ostenta la Administración de planeamiento, conforme a la jurisprudencia de que da cumplida cuenta, haya incurrido en arbitrariedad o desviación de poder - frente a lo que se insiste en esta casación - o sea contraria a los fines de interés público que se explicitan por la Sala. Es cierto que la estimación libre de la prueba pericial no significa apreciación arbitraria de la misma, pero la Sala de instancia ha efectuado una valoración impecable de la prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Don David , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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