Decreto 16/1979, de 9 de Octubre, sobre publicación de las Normas Reglamentarias de Régimen Interior de la Junta de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

El Artículo primero del Real Decreto Ley 11/78, de 17 de Abril establece que el Régimen de Preautonomía de Andalucía se regule por lo dispuesto en él, las normas para su desarrollo y las reglamentarias de Régimen Interior que prevee el apartado a) del artículo octavo del propio Real Decreto Ley.

Elaboradas dichas normas antes de la celebración de las últimas elecciones locales, ha sido necesario reformarlas para adecuarlas a la nueva situación, al tiempo que se introducían en ellas algunas correcciones de estilo y de menor importancia. En este sentido el Pleno de la Junta de Andalucía ratificó las citadas normas reglamentarias de régimen interior, con las correcciones mencionadas, en su Pleno celebrado en Casares el día 11 de Agosto de 1979.

Al disponer la Junta de Andalucía ya de Boletín Oficial, y por la innegable trascendencia de las normas reglamentarias de régimen interior, se hace aconsejable su publicación.

En su virtud y ejercitando las facultades que me competen como presidente del Pleno de la Junta de Andalucía para la ejecución de sus acuerdos.

DISPONGO:

Artículo único Se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el adjunto Reglamento de Régimen Interior.

Sevilla, 9 de Octubre de 1979.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

Reglamento a que se refiere el anterior decreto:

REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR

DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1º

El presente Reglamento regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta de Andalucía, instituida por el Real Decreto-Ley de 27 de Abril, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Andalucía.

Artículo 2º

Este Reglamento regirá como norma provisional y transitoria, desde su aprobación, por la Junta de Andalucía, hasta la entrada en vigor de las normas que establezcan el Estatuto de Autonomía, de acuerdo con la Constitución Española.

Artículo 3º

La Junta de Andalucía, como órgano de gobierno de Andalucía, tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden.

Artículo 4º

Hasta tanto se determine en el futuro régimen autonómico la capitalidad de Andalucía, el procedimiento para fijar la sede provisional a que se refiere el punto 2 del artículo 3º del Real Decreto-Ley 11/78, de 27 de abril, será el siguiente:

  1. - El Pleno de la Junta, por mayoría de dos tercios de sus miembros, en primera votación y por mayoría simple en la segunda, determinará la ciudad andaluza en que se establecerá la sede de la Junta, que puede ser diferente de la de cualquiera de sus órganos.

    Podrá aprobarse por el Pleno, por el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, que la sede de la Junta sea la ciudad en que resida el Presidente.

  2. - Para la determinación de la sede de cada uno de los órganos de la Junta, que se aprobará por el mismo procedimiento establecido en el número anterior, se tendrá en cuenta el necesario equilibrio territorial y político de Andalucía.

  3. - Los Consejeros podrán establecer sus sedes respectivas en la ciudad de su domicilio, sin perjuicio de las naturales exigencias de coordinación y salvo acuerdo en contrario.

TITULO PRIMERO Artículos 5 a 20

ORGANIZACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

CAPITULO PRIMERO Artículos 5 y 6

ORGANOS DE GOBIERNO; PRESIDENCIA,

CONSEJEROS Y COMISIONES

Artículo 5º

Son órganos de gobierno y administración de la Junta de Andalucía el Pleno y el Consejo Permanente.

Artículo 6º

Serán Comisiones de la Junta de Andalucía la Comisión mixta de Transferencias de competencias con las Diputaciones Provinciales y los representantes de la Junta en la Comisión Mixta de Transferencias con la Administración del Estado.

También lo será cualquier otra Comisión que con fines específicos y duración limitada pueda acordar el Consejo Permanente por mayoría de sus miembros.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 7 y 8

EL PLENO DE LA JUNTA

Artículo 7º

El Pleno se compone de los siguientes miembros:

  1. Quince parlamentarios en proporción a los resultados electorales de las elecciones generales, designados por los componentes de los grupos parlamentarios de los que proceden los miembros determinados en el artículo

    5-1-B, a) del Decreto-Ley 11/78 de 27 de Abril.

  2. Dieciséis representantes de las Diputaciones Provinciales andaluzas, a razón de dos por cada una de ellas.

Artículo 8º

Es competencia del Pleno de la Junta:

  1. Aprobar el Reglamento de Régimen Interior, una vez acordado por la Asamblea de Parlamentarios.

  2. Aprobar el cuadro de competencias que transfiera a la Junta la Administración del Estado.

  3. Aprobar las competencias que se transfieran por las Diputaciones Provinciales.

  4. Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Junta.

  5. Aprobar las cuentas generales anuales y de los distintos presupuestos extraordinarios.

  6. Resolver expedientes relativos a adquisición o enajenación de bienes inmuebles.

  7. Conceder honores y distinciones, previa aprobación de un Reglamento al efecto, y

  8. Decidir sobre cuantas cuestiones le someta el Consejo Permanente.

CAPITULO TERCERO Artículos 9 y 10

DEL CONSEJO PERMANENTE

Artículo 9º

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