Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Andalucía.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Abril de 1978
MarginalBOE-A-1978-11313
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La institucionalización de la Junta de Andalucía consagra la aspiración de los representantes parlamentarios del pueblo andaluz a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

Andalucía es una de las regiones más amplias y más representativas de España, superando en superficie a varias naciones de Europa y con una población muy importante, parte de la cual vive fuera de su tierra.

Esta gran extensión ha aconsejado la existencia de dos órganos en la Junta de Andalucía, a fin de evitar que la conveniente representación de todas las fuerzas políticas parlamentarias y de todas las Diputaciones andaluzas, obligase a que el órgano de gobierno y administración resultara excesivamente numeroso. La plena representación de las ocho Diputaciones potencia también a la Junta en cuanto pone a su disposición una organización que colaborará a la eficacia de la gestión de ésta, en el amplio territorio andaluz.

La regulación del régimen preautonómico de Andalucía, establecido antes de la Constitución, en nada prejuzga el contenido de ésta, ni tampoco la posibilidad de que las ciudades españolas de Ceuta y Melilla puedan incorporarse al futuro régimen andaluz de autonomía si así se decide a través del procedimiento que determine la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

El régimen de preautonomía de Andalucía se regulara por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo octavo.

Artículo segundo

El territorio de Andalucía es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Artículo tercero

Uno. Se instituye la Junta de Andalucía como órgano de gobierno de Andalucía, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se les encomienden.

Dos. La sede de la Junta se establecerá en la ciudad que sea elegida por aquélla a través del procedimiento que se establezca en las normas de régimen interior.

Artículo cuarto

Los órganos de la Junta de Andalucía son: El Pleno y el Consejo Permanente. El Pleno decidirá sobre las propuestas que le someta el Consejo Permanente en aquellas materias que determinen las normas de régimen interior. El Consejo Permanente es el órgano ordinario del gobierno y administración de la Junta, y le corresponderán además cuantas funciones no le estén asignadas al Pleno en el reglamento de régimen interior.

Artículo quinto

Uno.

  1. El Pleno está integrado por los siguientes miembros:

    1. Treinta y un parlamentarios, elegidos de entre ellos por los Diputados y Senadores proclamados en las pasadas elecciones generales a Cortes en las provincias andaluzas y en proporción al resultado de las mismas en el conjunto de Andalucía. La elección se efectuará por los parlamentarios de cada provincia, correspondiendo tres miembros a cada una de ellas; los veinticuatro miembros así designados elegirán a otros siete de entre los restantes parlamentarios. En todo caso la elección se realizará a propuesta de los grupos correspondientes.

    2. Un representante de cada una de las ocho Diputaciones Provinciales andaluzas.

  2. El Consejo Permanente está formado por los siguientes miembros:

    1. Quince, que serán designados de entre los del párrafo a) del apartado anterior en proporción a los resultados electorales del quince de junio por los componentes de cada uno de los grupos de que procedan.

      De entre ellos formará parte el Presidente de la Junta.

    2. Dos representantes de las Diputaciones Provinciales andaluzas, designados por y de entre los miembros del Pleno determinados en el párrafo b) del apartado A).

      Dos. Una vez celebradas las elecciones de Corporaciones Locales, la composición del Pleno será la siguiente:

    3. Quince parlamentarios en proporción a los resultados electorales de las elecciones generales, designados por los componentes de los grupos de los que proceden los miembros determinados en el apartado a) del artículo quinto, incluido el Presidente.

    4. Dieciséis representantes de las Diputaciones Provinciales andaluzas a razón de dos por cada una de ellas. Cada Diputado votará un nombre entre ellos, y saldrán elegidos los dos que tengan más votos.

      Todos los miembros del Pleno tendrán igualdad de derechos y obligaciones, pudiendo elegir y ser elegidos para cualquier vacante que se produzca.

      El Consejo Permanente se compondrá de la siguiente forma:

    5. Nueve Parlamentarios designados por los componentes de los grupos de los que proceden los miembros determinados en el apartado a) del párrafo anterior, con representación de todos los grupos parlamentarios.

    6. Ocho representantes de las Diputaciones Provinciales elegidos por las mismas de entre los del apartado b) del párrafo anterior.

      En los componentes citados del Pleno y del Consejo se incluye el Presidente.

Artículo sexto

El Presidente será elegido por mayoría simple de entre los parlamentarios del Pleno de la Junta de Andalucía y por ellos mismos. Ostentará la representación de la Junta y presidirá los órganos colegiados de la misma.

Artículo séptimo

Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les corresponderá en relación con las competencias que sean objeto de transferencias a la Junta por parte de la Administración del Estado y de las Diputaciones Provinciales andaluzas cuando tales transferencias se produzcan.

Artículo octavo

Corresponde a la Junta de Andalucía, dentro del vigente régimen jurídico general y local las siguientes competencias:

  1. Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

  2. Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las ocho Diputaciones Provinciales, exclusivamente en lo que afecte a los intereses generales de Andalucía y sin perjuicio de sus específicas competencias.

  3. Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado y, en su caso, las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

  4. Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Andalucía.

Artículo noveno

Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta de Andalucía podrá utilizar, sin perjuicio de sus propios servicios, los medios personales y materiales de las Diputaciones andaluzas, las cuales prestarán a su colaboración al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Artículo décimo

Los acuerdos y actos de la Junta de Andalucía serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo undécimo

Los órganos de Gobierno de la Junta de Andalucía establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno, por razones de seguridad del Estado.

Artículo duodécimo

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Uno. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. La Junta de Andalucía se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tres. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Andalucía que se apruebe al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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