STS, 1 de Julio de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:3527
Número de Recurso4471/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las mercantiles EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE S.A., ANTRACITAS DE TINEO S.A., GONZÁLEZ Y DÍEZ S.A., ANTRACITAS DE GILLÓN S.A., HULLAS DEL COTO CORTÉS S.A., MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A., CARBONÍFERA DEL NARCEA S.A. y COTO MINERO DEL NARCEA S.A., representados por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de mayo de 2005, sobre fijación para el ejercicio 2002 de las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por las contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 70/03 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de mayo de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE S.A., ANTRACITAS DEL TINEO S.A., GONZÁLEZ Y DÍEZ S.A., ANTRACITAS DE GILLÓN S.A., HULLAS DEL COTO CORTÉS S.A., MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A., CARBONÍFERA DEL NARCEA S.A., y COTO MINERO DEL NARCEA S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, con asistencia letrada, contra ORDEN TAS 3123/2002, de 3 de diciembre, por la que se fijan para el ejercicio 2002 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por las contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, al ser cuya Orden Ministerial ajustada a Derecho. 2.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de las mercantiles EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE S.A., ANTRACITAS DE TINEO S.A., GONZÁLEZ Y DÍEZ S.A., ANTRACITAS DE GILLÓN S.A., HULLAS DEL COTO CORTÉS S.A., MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A., CARBONÍFERA DEL NARCEA S.A. y COTO MINERO DEL NARCEA S.A., interponiéndolo en base a un único motivo de casación por infracción del apartado Siete del artículo 89 de la Ley 23/2001, en relación con el artículo 57.2 del Real Decreto 2064/1995.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia en la que casando la recurrida, estime la demanda interpuesta por mis representadas, declarando no ajustada a derecho la ORDEN MINISTERIAL impugnada, con los efectos inherentes a tal declaración incluida la devolución de los importes ingresados a consecuencia de la Orden impugnada, con los intereses legales que correspondan desde la fecha del ingreso hasta la de la efectiva devolución, y con imposición de las costas a la Administración recurrida, y todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a la Administración de fijar posteriormente unos nuevos salarios normalizados para el año 2002, acomodados a los criterios legalmente establecidos".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de abril de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha desestimado en su sentencia el recurso contencioso-administrativo que las actoras, empresas dedicadas a la actividad minera, interpusieron contra la Orden TAS/3123/2002, de 3 de diciembre, que fijó para el ejercicio 2002 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Contra dicha sentencia formulan aquéllas un único motivo de casación, en el que denuncian la infracción del apartado Siete del artículo 89 de la Ley 23/2001, en relación con el artículo 57.2 del Real Decreto 2064/1995, y que estructuran, según afirman, en tres partes o apartados diferentes.

SEGUNDO

En el primero de ellos, insisten en su tesis de que ese apartado Siete del artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, introdujo una modificación esencial en el contenido del artículo 57.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Aquel apartado Siete es del siguiente tenor literal: "Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 1. A partir de 1 de enero de 2002, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas: Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan y el resultado se expresará en euros. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo de cotización y dividirlo por los días naturales del año 2002. 2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior".

A su vez, el número 2 de aquel artículo 57 dispone: "2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 9, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso".

A juicio de la parte actora, y en esto consiste la tesis que defiende, mientras esta norma reglamentaria ordenaba que lo que se tomara en cuenta fueran las bases de cotización, la posterior norma legal ordena que se tomen en cuenta las remuneraciones percibidas o que hubieren tenido derecho a percibir los trabajadores. Una cosa son -dice- las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y otra distinta las remuneraciones computables a efectos de cotización a dichas contingencias, que son más reducidas y limitadas, puesto que en la situación de baja se cotiza, pero no se perciben remuneraciones cotizables.

TERCERO

No vemos la modificación normativa esencial a que se refiere dicha tesis. Ambos preceptos, el de rango reglamentario y el de rango legal, aunque redactados de distinta forma, no dejan de decir cosas similares, pues lo son ordenar que se tomen en cuenta las remuneraciones computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que expresar que lo sean las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que correspondan en función de las retribuciones percibidas. En uno y otro caso lo que se computan son remuneraciones, retribuciones, y no prestaciones.

CUARTO

A partir de ahí, no puede constituir argumento decisivo para alcanzar la conclusión de que la Orden impugnada vulneró aquella norma de rango legal, ni para afirmar que el análisis por la Sala de instancia de los elementos de juicio de que dispuso se hace incurriendo en una absoluta contradicción interna, la puesta de relieve de que la Administración, a lo largo del procedimiento de elaboración de la Orden, habló indistintamente de bases de cotización y de remuneraciones. Es más, la propia parte actora, aquí recurrente, llega a decir que no resulta claro ni precisado cual es el criterio que ha seguido la Administración para la determinación, si el de las bases de cotización o el de las remuneraciones computables. Como bien se comprende, el éxito de la pretensión anulatoria exige que quede constatada la infracción que se imputa.

QUINTO

Pero en todo caso, lo que la parte argumenta en el primero de aquellos apartados, no acredita por sí que la Sala de instancia valorara de modo irracional, absurdo o ilógico los elementos de juicio de que disponía cuando alcanzó la conclusión, ésta sí esencial, expresada en estos términos al inicio del párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de su sentencia: "del expediente no se desprende que para determinar las bases normalizadas de cotización, en los términos prevenidos en el artículo 89 de la Ley 23/2001, en relación con el artículo 57 del mencionado Reglamento, la Administración actuante haya computado conceptos remuneratorios excluidos de la base de cotización y, más concretamente, las prestaciones correspondientes a la situación de incapacidad temporal".

Conclusión, esa, que en sí misma no es contradictoria con otra que la misma sentencia alcanza después en el siguiente párrafo del mismo fundamento de derecho ("del propio informe de 30 diciembre 2003, así como del remitido con fecha de 24 noviembre 2004, se desprende que en el cómputo de los días efectivamente trabajados se tuvieron en cuenta los días correspondientes a la situación de incapacidad temporal"), pues se refieren a cuestiones distintas. Si de lo que se trata es de determinar la "base normalizada diaria de cotización", y si durante la situación de baja sí se cotiza, claro es que la expresión "días a que correspondan" que emplea el párrafo segundo de la regla segunda del número 1 de aquel apartado siete del trascrito artículo 89, no excluye el cómputo de los días correspondientes a la situación de incapacidad temporal.

SEXTO

La segunda cuestión que plantea aquel único motivo de casación alude a la incorrecta determinación del coeficiente aplicado para transformar los días trabajados en días retribuidos; extremo, éste, en el que la parte defiende que dicho coeficiente debería ser el de 1,225, y no el de 1,221 que la Administración utilizó, pues aquél y no éste es el que resulta de computar como festivo el día de Santa Bárbara.

Sin perjuicio de la difícil conexión de esa cuestión con el texto de las dos concretas normas que el motivo denuncia como infringidas, es lo cierto que la Sala de instancia toma en consideración un argumento en sí mismo nada irrelevante tratándose como se trata de fijar las bases normalizadas de cotización, cual es, según expresa en el párrafo cuarto del fundamento de derecho sexto de su sentencia, que "tal y como se precisa en el posterior informe de 24 noviembre 2004, no se tuvo el día de Santa Bárbara como festivo, porque en todas las zonas mineras se viene utilizando para el cálculo del coeficiente de conversión de días de trabajo en días naturales o retribuidos, el cómputo de 66 días como festivos y festivos recuperables (52 domingos en el año, más dos festivos locales), resultando un coeficiente de 1,221". Apuntando también los informes que analiza otro que ya parece decisivo: de aplicar el coeficiente que defiende la parte, multiplicando por tanto 298 (365-67) por 1,225, los días retribuidos resultarían 365,050, es decir, más de los que tiene el año natural. El mismo desajuste sin sentido resulta si por ser el año 2002 bisiesto se multiplica 299 (366-67) por 1,225, pues con esta operación el número de días retribuidos arrojaría una cifra de 366,275.

SÉPTIMO

Por fin, la tercera y última cuestión o apartado de los que trata el motivo de casación alude a que, pese a ser 27 el número de días laborables del mes de marzo de 2001, y 26 el de los meses de mayo, junio, agosto y octubre, "se contempla y observa que la empresa cuyo Código de cotización es el 3034502, ha cotizado como máximo en los aludidos días (sic) por 25 días efectivos de trabajo, omitiendo por tanto de considerar como días de trabajo uno, o dos días según el mes a que se refieran las cotizaciones".

Tampoco es fácil, a los efectos de considerarlas vulneradas, la conexión entre esa singular cuestión y el texto de aquellas concretas normas. Pero además, y en todo caso, de nuevo hay en la sentencia recurrida un argumento que sí es suficiente cuando lo que se enjuicia es la conformidad o disconformidad a derecho de la Orden impugnada. Argumento que el motivo de casación no llega a analizar ni a contradecir en su integridad, hasta el punto de no negar la posibilidad del "cálculo promedio anual de 25 días" del que habla el informe del que se vale la Sala de instancia.

En efecto, trascribe dicha Sala, de entrada, un informe de la Dirección General de Inscripción, Afiliación y Cotización en el que se lee, entre otros extremos relevantes, que "los datos resultantes de la propuesta de bases son obtenidos siempre de los que las empresas de la minería del carbón transmiten por RED o consignan en los boletines"; que "los días efectivamente trabajados están referidos a cada trabajador en alta en el código de cuenta de cotización y no a este último"; y que, lo trasmitido por la empresa, "parece el resultado de un prorrateo, tomando como base para el mismo un año bisiesto, (366 días) con 52 domingos y 14 festivos (366-66=300; 300:12 meses=25 días)". Y razona después, en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo, que: "Ante la explicación ofrecida en este informe, y la falta de rectificación de los correspondientes boletines de cotización, por parte de la empresa responsable del cumplimiento de la obligación de cotización contributiva (artículo 104, Ley General de la Seguridad Social ), en el trámite habilitado al efecto dentro del procedimiento de elaboración de la propuesta de las bases de cotización de que se trata (al folio 12, expte., tomo 2, figura escrito de la referida empresa en el que manifiesta haber tenido conocimiento de la propuesta de bases de cotización aplicables al ejercicio 2002), no puede, por tanto, otorgarse relevancia invalidante al motivo de impugnación examinado".

Como decimos, tratándose como se trata de enjuiciar la conformidad a derecho de la Orden impugnada, el argumento no deja de ser suficiente, pues tras lo expuesto por la Sala de instancia no cabe afirmar aquello que realmente importa, esto es, que aquel desajuste haya llegado a repercutir efectivamente en un cálculo erróneo de aquellas bases normalizadas de cotización.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida, objeto en su caso de tasación, no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A.", "ANTRACITAS DE TINEO, S.A.", "GONZÁLEZ Y DÍEZ, S.A.", "ANTRACITAS DE GILLÓN, S.A.", "HULLAS DEL COTO CORTÉS, S.A.", "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.", "CARBONÍFERA DEL NARCEA, S.A.", y "COTO MINERO DEL NARCEA S.A.", interpone contra la sentencia que, con fecha 4 de mayo de 2005, dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 70 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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