NORMA FORAL 4/1999, de 27 de diciembre, de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 4/1999, de 27 de diciembre, de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El Diputado General de Gipuzkoa.

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 4/1999 de 27 de diciembre, de régimen fiscal del Territorio Histó rico de Gipuzkoa" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 27 de diciembre de 1999.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La presente Norma Foral de medidas de régimen fiscal contiene modificaciones normativas del ámbito tributario que tienen incidencia tanto para 1999 como para el año 2000.

Las medidas tributarias incluidas afectan a la Norma Foral General Tributaria (CAPÍTULO I), a los tributos directos (CAPÍ TULO II), a los indirectos (CAPÍTULO III), a los locales (CAPÍ TULO IV) y a la regulación de determinadas tasas (CAPÍTULO V). Además de ello, incluye ocho disposiciones adicionales, entre las que se encuentran medidas o modificaciones de la Norma Foral 17/1990, de 26 de diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

CAPÍ TULO I

MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA.

Las modificaciones de la Norma Foral General Tributaria contenidas en el artí culo 1 tienen relación con cuestiones que afectan al pago o, en su caso, cobro de las deudas tributarias, con el fin de mejorar la posición de la Diputación Foral en la ejecución de las mismas y sistematizar el procedimiento en la adopción de medidas cautelares.

CAPÍ TULO II

MODIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS DIRECTOS

El CAPÍTULO II incluye modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 2 de la Norma Foral introduce modificaciones en varios preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinguiendo las que tienen efectos desde el 1 de enero de 1999 con respecto a aquellas otras que lo tienen desde el 1 de enero del año 2000.

Entre las que tienen efectos desde el 1 de enero de 1999, algunas de ellas no tienen otro objeto que el de realizar una corrección gramatical de la redacción de determinados artículos. Es el caso de las modificaciones de los artículos 23, 71, 72, 96, apartado 2 del artículo 105, y disposición transitoria tercera, apartado 3.

Con respecto a modificaciones de mayor trascendencia, hay que referirse a la inclusión, dentro de las rentas exentas -artí culo 9, letra o)-, de las gratificaciones extraordinarias de carácter público por la participación en misiones humanitarias internacionales, dándoles el mismo tratamiento que a las percibidas con motivo de misiones internacionales de paz.

También se incluyen como rentas exentas, de forma novedosa y como una letra u) del artículo 9), las indemnizaciones satisfechas por la Administraciones Públicas por daños fí sicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Se modifica el apartado 2 del artículo 11, relativo a la atribución de rentas, con el objeto de incluir una presunción "iuris tantum" con respecto a las rentas percibidas por los socios, herederos, comuneros o partícipes que siendo parte en una entidad que realiza actividad económica, su intervención sólo se reduce a una mera aportación de capital.

Dentro del artículo 30, referido a otros rendimientos del capital inmobiliario, se incluye dentro del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento similar siempre que forme junto con la vivienda una finca registral única.

En relación con los criterios de imputación temporal establecidos en el artículo 51, se aclara cuándo ha de entenderse aplicable la opción realizada por el contribuyente por el criterio de cobros y pagos en la imputación temporal de ingresos y gastos de las actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada y se establece un plazo mínimo de aplicación, fijado en tres años.

En el artículo 77, relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, se modifican los apartados 4, 5 y 7, al objeto de establecer con claridad la incidencia que los incrementos exentos por reinversión regulados en el artículo 46 tienen en la aplicación de la deducción, a la vez que se pretende dejar clara la repercusión que pueden tener las deducciones aplicadas con anterioridad por cada uno de los adquirentes, en el caso de adquirir una vivienda habitual entre varias personas. También se incluye expresamente la necesidad de que el esfuerzo inversor en cada caso sea como mínimo el correspondiente a las cantidades por las que con anterioridad se ha aplicado la deducción.

Con relación a las modificaciones de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se puede reseñar de forma resumida que la mayoría de ellas tienen como objeto contrarrestar el efecto de la inflación en la determinación de la cuota del Impuesto, lo que se consigue con la deflactación de la tarifa (artículo 68, apartado 1) y se incrementan determinadas reducciones y deducciones contenidas en los artículos 63, 71, 72, 73, apartado 1, y 74 apartados 1 y 3. La deflactación realizada es de un 2 por 100.

Con respecto a las demás modificaciones, señ alar la que afecta al límite de reducción de la base imponible por aportaciones a entidades de previsión social voluntaria, planes de pensiones o mutualidades de previsión social, -artículo 62, apartado 3 de la Norma Foral 8/1998-, que incluye la facultad reglamentaria para que se pueda establecer límites superiores para aquellos socios, mutualistas o partícipes a los que por su edad dicha cantidad les resulte insuficiente.

Por último, hay que hacer mención a la modificación relativa a los importes que eximen de la obligación de declarar establecidas en el artículo 95, pasando de 5.000.000 a 3.000.000 de pesetas, en cuanto a la obtención de rentas del trabajo brutas anuales en tributación individual, y de 50.000 a 250.000 pesetas en cuanto a los rendimientos de capital y ganancias patrimoniales.

Los artículos 3 y 4 de la presente Norma Foral incluyen modificaciones de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio y de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respectivamente.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se deflacta la tarifa y se incrementa el mínimo exento, en ambos casos en un 2 por 100. Igual incremento se aplica en los importes que determinan la obligación de presentar la declaración.

Con el mismo objeto que en el Impuesto sobre el Patrimonio se modifican las tarifas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además de modificar las reducciones por parentesco establecidas en el artículo 19.

El artículo 5 contiene modificaciones de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que afectan al apartado 2 del artículo 39, sobre la indisponibilidad de la reserva que se constituye con motivo de la aplicación de la deducción para inversiones productivas, al apartado 1 del artículo 40, sobre la exclusión de aplicación de la deducción por adquisición de valores de renta variable, cuando, como consecuencia de la adquisición, se produce un supuesto de vinculación entre adquirente y participada, y al artículo 126, referido a la obligación de presentar declaración.

CAPÍ TULO III

MODIFICACIONES DE LOS IMPUESTOS

INDIRECTOS

Dentro de las modificaciones incluidas en el Capítulo III, relativa a los Impuestos Indirectos, se incluyen modificaciones del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Impuestos sobre el Valor Añadido.

El artículo 6 de la presente Norma Foral modifica la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Entre las modificaciones cabe citar la que se realiza del apartado 2 del artículo 2, en donde se incluye como regla general la remisión a la regulación del Código Civil para los efectos de las condiciones suspensivas o resolutorias de los contratos, o la de la letra a) del número 2 del artículo 7, que incluye, dentro de los supuestos de transmisiones patrimoniales afectos a liquidación y pago del Impuesto, a las adjudicaciones en pago de asunción de deudas.

En cuanto al resto de las modificaciones o novedades incluidas en la Norma Foral 18/1987, cabe decir de forma resumida y simplificada que no tienen otro objeto que el de integrar en la propia Norma Foral del Impuesto determinada regulación referida a beneficios fiscales que estaba dispersa en otras Normas Forales.

El artículo 7 modifica el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al objeto de corregir y actualizar algunas referencias a normativa ya derogada o sustituida, como es el caso del Decreto Foral 45/1988, de 22 de noviembre, cuya regulación está contemplada en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍ TULO IV

MODIFICACIONES DE LA TRIBUTACIÓN LOCAL

Las modificaciones introducidas en los artículos 8 a 13 del Capítulo IV, que afectan al cuerpo normativo de la tributación local, son importantes tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo.

Dichas modificaciones tienen una importante incidencia en la autonomía financiera de los Municipios guipuzcoanos. Dicha incidencia viene reflejada en la inclusión de la posibilidad de contemplar en las Ordenanzas fiscales nuevas bonificaciones en los diferentes Impuestos de naturaleza local, o a través de dotar a los Ayuntamientos de mayor flexibilidad para la aprobación de tipos impositivos (eliminación de tributaciones mínimas).

Así, de forma telegráfica, cabe señalar que se modifican los artículos 8, 10, 13,14, 18 y 20 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa; los artículos 2, 4, 11, 12, 13, 16, 18 y 19 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; el artículo 5, la nota común 2.ª. a la sección primera de las tarifas del Impuesto (Anexo I) y la regla 14.ª, apartado 2 de las Instrucciones (Anexo II) del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas; los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica; los artículos 1, 3, y 4, añadiéndose un artículo 5 a la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; y, por último, se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y disposición transitoria primera de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

CAPÍ TULO V

TASAS

Respecto al contenido de este Capítulo V, que incluye dos artículos, el 14 y el 15, cabe decir únicamente que recoge la regulación de dos tasas que ya venían contempladas en la Norma Foral 7/1998, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1999. Dicha inclusión en la presente Norma Foral tiene por objeto darle a la referida regulación un carácter de permanencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL Artículos 1 a 15

Por lo demás, la Norma Foral contiene ocho disposiciones adicionales, que regulan diversas cuestiones relacionadas con exenciones, coeficientes de actualización, o con modificaciones puntuales que afectan a la Norma Foral 17/1990, de 26 de diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

También incluye tres disposiciones transitorias relacionadas con la tributación local o con la normativa sobre la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, una disposición derogatoria y una final.

CAPÍ TULO I

MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 1 ¿ Modificación de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo deudor y no pudieran satisfacerse totalmente, la Diputación Foral aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible, salvo que se considere que dicho pago debe aplicarse a deudas cuyo cobro se encuentre no garantizado o insuficientemente garantizado y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente."

Dos.¿ Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 128, quedando redactados en los siguientes términos:

"1.¿ Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, el Director General de Hacienda podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

  1. ¿ Las medidas cautelares a que se refiere el apartado anterior podrán adoptarse incluso cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a terceros.

  2. ¿ Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

    La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

    1. Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Foral, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

      La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.

    2. Embargo preventivo de bienes o derechos.

    3. Cualquier otra prevista en una Norma Foral u otra de rango legal.

      El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

  3. ¿ Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

    Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, no pudiendo prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.

    No obstante lo anterior, las medidas cautelares adoptadas en relación con las deudas tributarias no liquidadas, a las que se refiere el apartado 2 anterior, se levantarán de oficio en el plazo de tres meses, salvo que se determine su prórroga por el propio órgano que las adoptó."

    Tres.¿ Se modifica el párrafo segundo del apartado 1, el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 137, quedando redactados en los siguientes términos:

    "La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados o hipotecados en el curso de un procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme en vía administrativa, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación."

    "2.¿ El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Diputación Foral de Gipuzkoa de los bienes embargados o hipotecados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.

  4. ¿ En cualquier momento anterior al de la adjudicació n de bienes se podrán liberar los bienes embargados o hipotecados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento."

    CAPÍ TULO II

    IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 2 ¿ Modificación de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero.¿ Con efectos desde el 1 de enero de 1999 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno.¿ Se modifica la letra o) y se añade una letra u) al artículo 9, con la siguiente redacción:

"o) Las gratificaciones extraordinarias de carácter público por la participación en misiones internacionales de paz o en misiones humanitarias internacionales, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

"u) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial."

Dos.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a tal ejercicio tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.

No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de provenientes del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por 100 del capital aportado."

Tres.¿ Se modifica el primer párrafo de la 1.ª regla especial contenida en el artículo 23, quedando redactado en los siguientes términos:

"1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral."

Cuatro.¿ Se modifica el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

"No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única."

Cinco.¿ Se añade un párrafo final a la letra d) del apartado 2 del artículo 51, con la siguiente redacción:

"El criterio de cobros y pagos se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años."

Seis.¿ Se modifica la letra c) del apartado 2 y se añ ade un apartado 4 al artículo 62, con la siguiente redacción:

"c) Las prestaciones recibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo."

"4.¿ Los partícipes en planes de pensiones, mutualistas y los socios de las entidades de previsión social voluntaria podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor o del socio protector que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en el apartado 3 anterior, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes, en la forma que reglamentariamente se determine."

Siete.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 71, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 71.¿ Deducción por descendientes.

  1. ¿ Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

    1. 55.000 pesetas (330,56 euros) anuales por el primero.

    2. 60.000 pesetas (360,61 euros) anuales por el segundo.

    3. 80.000 pesetas (480,81 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos.

      Cuando el descendiente sea menor de 3 años los importes de la deducción señalados en el párrafo anterior, se incrementarán en 25.000 pesetas (150,25 euros) anuales."

      Ocho.¿ Se modifica el artículo 72, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 72.¿ Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.

      En los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el convenio aprobado judicialmente se hubieran pactado anualidades por alimentos en favor de los hijos y é stas sean abonadas por el contribuyente, éste tendrá derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites:

    4. 20.000 pesetas (120,20 euros) anuales por el primero de los hijos.

    5. 25.000 pesetas (150,25 euros) anuales por el segundo de los hijos.

    6. 30.000 pesetas (180,30 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos hijos."

      Nueve.¿ Se modifican los apartados 4, 5 y 7 del artí culo 77, quedando redactados en los siguientes términos:

      "4.¿ La deducción será el resultado de aplicar:

    7. En concepto de inversión, el 15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo.

      La suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar el 15 por 100 de la cantidad destinada a la inversión en vivienda habitual minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de la presente Norma Foral.

      El límite máximo de los importes aludidos en el párrafo anterior no podrá superar la cifra de 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros).

      Cuando se adquiera una segunda o ulterior vivienda habitual, será requisito ineludible para practicar la deducción que en la misma se haya invertido una cantidad mayor que la cantidad que haya generado derecho a practicar deducción por vivienda habitual. El exceso será, en su caso, la cantidad generadora del derecho a practicar deducción en los sucesivos periodos impositivos.

    8. En concepto de financiación, el 20 por 100 a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos utilizados para la inversión en la vivienda habitual, que se correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el ejercicio de que se trate o en los ejercicios siguientes el derecho a aplicar la deducción contemplada en la letra anterior.

  2. ¿ En el supuesto de que la vivienda habitual pertenezca a varias personas, los límites indicados en el apartado anterior se referirán al conjunto de todas ellas, aplicándose la deducción en los términos que reglamentariamente se establezca. En la citada aplicación se tendrán en cuenta las cantidades que con anterioridad han sido deducidas por todos los adquirentes.

    En el supuesto de que alguno o varios de los miembros de la unidad familiar adquiera o adquieran una vivienda habitual, habiendo disfrutado cualquier miembro de la citada unidad familiar de deducción por otra u otras viviendas habituales anteriores, para la aplicación de los límites indicados en el apartado anterior se computarán los importes deducidos en concepto de inversión por todos los miembros de la unidad familiar.

    En los supuestos en los que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar la financiación e inversión de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligació n correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda."

    "7.¿ La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las cantidades que destinadas a la inversión en vivienda habitual hayan sido objeto de deducción en concepto de inversión en la vivienda habitual. A estos efectos no se computarán las alteraciones en el valor experimentadas durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente."

    Diez.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 91, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe que el cuidado de alguno o varios de los hijos está atribuido judicialmente a uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido.

    En caso de que no se pruebe lo anterior, la totalidad de los hijos se atribuirá, a los efectos de constituir unidad familiar, a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, ninguno de ellos constituirá unidad familiar con los hijos."

    Once.¿ Se modifica el párrafo primero del artí culo 96, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 96.¿ Obligación especial de declarar de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

    Los contribuyentes que desarrollen actividades econó micas, independientemente del método utilizado para determinar el rendimiento neto, estarán obligados a presentar junto con la declaración por este Impuesto, declaración de los bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, mediante el modelo que al efecto se apruebe por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas."

    Doce.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 105, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ Reglamentariamente podrán establecerse procedimientos o sistemas de control en relación con las facturas que están obligados a expedir los contribuyentes que realicen actividades económicas."

    Trece.¿ Se modifica el apartado 3 de la Disposición transitoria tercera, quedando redactado en los siguientes términos:

    "3.¿ Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 60 de esta Norma Foral."

    Segundo.¿ Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    Uno.¿ Se modifica la letra b) del apartado 3 del artí culo 62, quedando redactada en los siguientes términos:

    "b) 1.100.000 pesetas (6.611,13 euros) anuales. Reglamentariamente podrán establecerse cuantías superiores para aquellos socios, mutualistas o partícipes a los que por su edad dicha cantidad les resulte insuficiente."

    Dos.¿ Se modifica el artículo 63, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 63.¿ Reducción por tributación conjunta.

    En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 561.000 pesetas (3.371,68 euros) anuales por declaración.

    La reducción señalada en el párrafo anterior será de 357.000 pesetas (2.145,61 euros) en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral."

    Tres.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 68, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 68.¿ Escala del Impuesto.

  3. ¿ La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

    Oinarri likidagarri orokorra Kuota osoa Oinarri likidagarriaren gainerakoa Tasa aplikagarria

    kopuru honetaraino kopuru honetaraino (portzentaia)

    Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable

    general hasta liquidable hasta (porcentaje)

    Pezetak Euroak Pezetak Euroak Pezetak Euroak

    Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros

    566.500 3.404,73 0 0 515.000 3.095, 21 17,00

    1.081.500 6.499,95 87.550 526,19 1.854.000 11.142,76 25,00

    2.935.500 17.642,71 551.050 3.311,88 2.163.000 12.999,89 30,00

    5.098.500 30.642,60 1.199.950 7.211,84 2.163.000 12.999,89 38,00

    7.261.500 43.642,49 2.021.890 12.151,80 4.068.500 24.452,18 44,00

    11.330.000 68.094,67 3.812.030 22.910,76 hortik gora hortik gora 50,00"

    en adelante en adelante

    Cuatro.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 71, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 71.¿ Deducción por descendientes.

  4. ¿ Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

    1. 56.100 pesetas (337,17 euros) anuales por el primero.

    2. 61.200 pesetas (367,82 euros) anuales por el segundo.

    3. 81.600 pesetas (490,43 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos.

      Cuando el descendiente sea menor de 3 años los importes de la deducción señalados en el párrafo anterior se incrementarán en 25.500 pesetas (153,26 euros) anuales."

      Cinco.¿ Se modifica el artículo 72, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 72.¿ Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.

      En los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el convenio aprobado judicialmente se hubieran pactado anualidades por alimentos en favor de los hijos y é stas sean abonadas por el contribuyente, éste tendrá derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites:

    4. 20.400 pesetas (122,61 euros) anuales por el primero de los hijos.

    5. 25.500 pesetas (153,26 euros) anuales por el segundo de los hijos.

    6. 30.600 pesetas (183,91 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos hijos."

      Seis.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 73, quedando redactado en los siguientes términos:

      "1.¿ Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 31.620 pesetas (190,04 euros)."

      Siete.¿ Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 74, quedando redactados en los siguientes términos:

      "1.¿ Por cada contribuyente y, en su caso, por cada descendiente o por cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psí quicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se establezca, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, se practicará una deducción de 63.240 pesetas (380,08 euros)."

      "3.¿ Por cada persona de edad igual o superior a 65 añ os que conviva con el contribuyente y que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida en el grado que se establezca reglamentariamente, se practicará una deducción por importe de 76.500 pesetas (459,77 euros).

      No se procederá a la práctica de esta reducción cuando las rentas del contribuyente o del discapacitado superen las cantidades que se determinen reglamentariamente.

      Esta deducción no será compatible con las establecidas en el artículo 73 y en el apartado 1 de este artículo."

      Ocho.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 95, quedando redactado en los siguientes términos:

      "2.¿ No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

    7. Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

    8. Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas (1.502,53 euros) anuales."

Artículo 3 ¿ Modificación de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno.¿ Se modifica el apartado uno del artículo 28, quedando redactado en los siguientes términos:

"Uno.¿ En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.500.000 pesetas (153.258,09 euros)."

Dos.¿ Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 30.¿ Cuota íntegra.

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Oinarri Oinarri Kuota osoa Kuota osoa Oinarri Oinarri Tasa

likidagarria likidagarria likidagarriaren likidagarriaren aplikagarria

gainerakoa gainerakoa

Base liquidable Base liquidable Cuota í ntegra Cuota íntegra Resto base Resto base Tipo liquidable liquidable aplicable

Pezetak Euroak Pezetak Euroak Pezetak Euroak portzentaia

Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros porcentaje

0 0 0 0 27.866.400 167.480,44 0, 20

27.866.400 167.480,44 55.733 334,96 27.866.400 167.480,44 0,30

55.732.800 334.960,87 139.332 837,40 55.732.800 334.960,87 0,50

111.465.600 669.921,75 417.996 2.512,21 111.465.600 669.921,75 0,90

222.931.200 1.339.843,50 1.421.186 8.541,50 222.931.200 1.339.843,50 1,30

445.862.400 2.679.686,99 4.319.292 25.959,47 445.862.400 2.679.686,99 1,70

891.724.800 5.359.373,99 11.898.953 71.514, 15 891.724.800 5.359.373,99 2,10

1.783.449.600 10.718.747,97 30.625.174 184.061, 00 Hortik gora Hortik gora 2,50"

en adelante en adelante

Tres.¿ Se modifica el artículo 36, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 36.¿ Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración:

  1. Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 25.500.000 pesetas (153.258,09 euros), o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 102.000.000 pesetas (613.032,35 euros).

  2. Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto."

Artículo 4 ¿ Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno.¿ Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artí culo 19, quedando redactados en los siguientes términos:

"2.¿ La adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual de una persona fallecida por un pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

  1. ¿ En las adquisiciones "mortis causa", sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de 2.250.000 pesetas (13.522,77 euros) para los comprendidos en el Grupo I y de 1.125.000 pesetas (6.761,39 euros) para los comprendidos en el Grupo II.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de 10.710.000 pesetas (64.368,40 euros), independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto."

"5.¿ En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

  1. De 2.250.000 pesetas (13.522,77 euros), así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I.

  2. De 1.125.000 pesetas (6.761,39 euros), cuando sea el señalado en el Grupo II.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva."

Dos.¿ Se modifica el artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 21.¿ Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral:

  1. TARIFA / TARIFA I

  2. TALDEA / GRUPO I

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa Tasa marginala

    kopuru honetaraino kopuru honetaraino (%)

    Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo marginal

    pezetak euroak pezetak euroak pezetak euroak %

    pesetas euros pesetas euros pesetas euros

    0 0 0 0 1.124.550 6.758,68 5,70

    1.124.550 6.758,68 64.100 385,25 2.249.100 13.517,36 7,98

    3.373.650 20.276,04 243.578 1.463,93 2.249.100 13.517,36 10,26

    5.622.750 33.793,41 474.336 2.850,82 5.622.750 33.793,41 12,54

    11.245.500 67.586,82 1.179.428 7.088,51 11.245.500 67.586,82 15,58

    22.491.000 135.173,63 2.931.477 17.618,53 33.736.500 202.760,45 19,38

    56.227.500 337.934,08 9.469.611 56.913,51 56.227.500 337.934,08 23,18

    112.455.000 675.868,16 22.503.145 135.246,63 168.682.500 1.013.802,24 28,50

    281.137.500 1.689.670,40 70.577.658 424.180, 27 soberakina soberakina 34,58

    exceso exceso

  3. TARIFA / TARIFA II

  4. TALDEA / GRUPO II

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa Tipo marginal

    kopuru honetaraino kopuru honetaraino %

    Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tasa marginala

    pezetak euroak pezetak euroak pezetak euroak (%)

    pesetas euros pesetas euros pesetas euros

    0 0 0 0 1.124.550 6.758,68 7,60

    1.124.550 6.758,68 85.466 513,66 2.249.100 13.517,36 10,64

    3.373.650 20.276,04 324.770 1.951,91 2.249.100 13.517,36 13,68

    5.622.750 33.793,41 632.447 3.801,08 5.622.750 33.793,41 16,72

    11.245.500 67.586,82 1.572.571 9.451,34 11.245.500 67.586,82 20,52

    22.491.000 135.173,63 3.880.147 23.320,15 33.736.500 202.760,45 25,08

    56.227.500 337.934,08 12.341.262 74.172,48 56.227.500 337.934,08 29,64

    112.455.000 675.868,16 29.007.093 174.336,14 168.682.500 1.013.802,24 35,72

    281.137.500 1.689.670,40 89.260.482 536.466, 30 soberakina soberakina 42,56"

    exceso exceso

Artículo 5 ¿ Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 39, quedando redacto en los siguientes términos:

"2.¿ La Reserva para Inversiones y/o Reserva para Actividades de Conservación y Mejora del Medio Ambiente o Ahorro Energético será indisponible en tanto que los bienes en que se materialice deban permanecer afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad de conformidad con lo dispuesto en la condición 1.ª del apartado 1 anterior."

Dos.¿ Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40, quedando redactados en los siguientes términos:

"Artículo 40.¿ Adquisición de valores de renta variable.

  1. ¿ Los sujetos pasivos podrán deducir, con carácter general, de la cuota líquida un 5 por 100 del exceso del volumen medio del período respecto al volumen medio del año inmediato anterior, de las inversiones realizadas mediante pagos dinerarios y materializadas en la adquisición de:

    1. Participaciones en el capital social de entidades que efectivamente realicen una actividad empresarial.

    2. Participaciones en el capital social de entidades que, no estando sometidas al régimen de transparencia fiscal, tengan su activo compuesto, en más de un 75 por 100, por participaciones de otra u otras sociedades que efectivamente realicen una actividad empresarial y cumplan con el requisito establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo.

    Se excluyen aquéllas en las que:

    ¿ Antes de la indicada adquisición, el sujeto pasivo adquirente y la sociedad transmitente estuvieren en situación de vinculación a efectos fiscales, tal y como es definida en el artículo 16 de esta Norma Foral.

    ¿ Tras la indicada adquisición, resultara entre el sujeto pasivo adquirente y la sociedad participada una situación de vinculación a efectos fiscales, tal y como es definida en el artículo 16 de esta Norma Foral.

    No obstante, en este último supuesto, el sujeto pasivo podrá computar como inversión a efectos de determinar el volumen medio, el importe de la misma hasta alcanzar el porcentaje de participación que determina los supuestos de vinculación.

  2. ¿ El porcentaje establecido en el apartado anterior ascenderá al 6,5 por 100 para los siguientes casos:

    1. Cuando la inversión se materialice en participaciones en el capital de sociedades que coticen, y sean operativas, en la Bolsa de Valores de Bilbao.

      En el caso de que se tratare de participaciones en el capital de sociedades que hubieran sido admitidas a cotización en la Bolsa de Valores de Bilbao con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el importe de la citada deducción ascenderá al 8,5 por 100. Este porcentaje podrá aplicarse a las inversiones realizadas durante los tres primeros ejercicios a partir de la citada admisión a cotización en la Bolsa de Valores de Bilbao.

    2. Cuando la inversión se materialice en participaciones en el capital de sociedades que sean adquiridas mediante ampliaciones de capital dinerarias, incluyéndose el coste de los derechos de suscripción.

      Cuando se haya efectuado una reducción de capital con devolución de aportaciones en la sociedad emisora en los dos años anteriores a la ampliación de capital, no existirá derecho a la deducción, excepto por el exceso de inversión de la ampliación sobre la reducción."

      Tres.¿ Se modifica el apartado 5 del artículo 74, quedando redactado en los siguientes términos:

      "5.¿ El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

      No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas en el capítulo X de este título, de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del grupo preexistente.

      Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del primer periodo impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen de los grupos de sociedades."

      Cuatro.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 126, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 126. ¿ Declaraciones.

  3. ¿ Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

    La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. No obstante, la Administración tributaria podrá, en casos excepcionales y cuando así lo aconsejen las circunstancias, autorizar la presentación de la declaración con anterioridad al citado plazo."

    CAPÍ TULO III

    IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 6 ¿ Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil.

Si fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente.

Si la condición fuere resolutoria se exigirá el Impuesto, a reserva, desde luego, del derecho a la devolución si se cumple la condición."

Dos.¿ Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 7, quedando radactada del siguiente modo:

"a) Las adjudicaciones en pago de deudas, las adjudicaciones en pago de asunción de deudas y las adjudicaciones para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones."

Tres.¿ Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 17.

  1. ¿ En la transmisión de créditos o derechos, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

  2. ¿ Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del presente Impuesto, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributarán por la citada modalidad como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el número 25 de la letra B del apartado 1 del artículo 41 de la presente Norma Foral.

  3. ¿ La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

  4. ¿ Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.

    Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes si terminase la operación."

    Cuatro.¿ Se modifica el artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 19.

    A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los números 1, 2, 3 y 5 del artículo 90 y la definida en el artículo 101, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades."

    Cinco.¿ Se modifica el número 10 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

    "10.¿ Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades."

    Seis.¿ Se modifica el párrafo segundo del nú mero 18 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario."

    Siete.¿ Se adicionan los números 25 a 29 en la letra B del apartado 1 del artículo 41, con la siguiente redacción:

    "25.¿ La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.

    Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por el concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas":

    1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas de capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

      Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

      A los efectos del computo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

    2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasió n de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

      En los casos anteriores se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la presente Norma Foral.

  5. ¿ Las operaciones de constitución, aportació n de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución.

    La misma exención se aplicará a las operaciones de transformación de cualquier sociedad, incluidas las Agrupaciones Europeas de Interés Económico, las Sociedades de Empresas y las Agrupaciones de Empresas, en Agrupaciones de Interés Económico.

    Asimismo, se aplicará la exención regulada en este número a las operaciones de transformación de las Agrupaciones de Interés Económico en cualquier otra sociedad mercantil, y particularmente en Agrupaciones Europeas de Interés Económico.

    Este beneficio fiscal no será de aplicación en aquellos ejercicios en que realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto, posean directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

  6. ¿ Las operaciones de constitución, ampliació n, reducción, disolución y liquidación realizadas por Uniones Temporales de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de las mismas.

  7. ¿ Estará exenta en la modalidad gradual de "actos jurídicos documentados" del presente Impuesto la escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

    Así mismo, estarán exentas por la citada modalidad del Impuesto las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con esta mejora, se podrá pactar la alteración del plazo.

  8. ¿ Estarán exentas en la modalidad de "operaciones societarias" las operaciones de constitución y aumento de capital y de las que se originen por la transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por la adaptación de sociedades anónimas laborales ya existente a los preceptos de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades laborales."

    Ocho.¿ Se adiciona una letra C) al apartado 1 del artí culo 41, quedando redactada en los siguientes términos:

    "C.¿ Gozarán de bonificación:

  9. ¿ Las Sociedades Laborales por las siguientes operaciones:

    1. Del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

    2. Del 99 por 100 de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre éstas.

    3. Del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.

  10. ¿ Para la aplicación de los beneficios previstos en el apartado 1 anterior será necesario que la sociedad laboral cumpla los siguientes requisitos:

    1. Tener la calificación de "Sociedad Laboral".

    2. Destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los beneficios líquidos."

    Nueve.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 45, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ No obstante lo dispuesto en el artículo 42.1 anterior, quedarán excluidos de la comprobación administrativa de valor los vehículos con motor mecánico para circular por carretera y las embarcaciones, usados, que figuren comprendidos en las Tablas de precios medios de venta que periódicamente se publiquen por Orden Foral.

    Dichas Tablas contendrán los porcentajes de depreciación aplicables en función de los años de utilización del vehículo.

  11. ¿ El sujeto pasivo podrá instar la tasación pericial contradictoria para corregir el valor que resulte de aplicar el procedimiento expuesto en el párrafo anterior."

    Diez.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 50, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ Con carácter general, el sujeto pasivo, dentro de los treinta días siguientes al devengo del tributo, practicará la autoliquidación en el impreso especialmente habilitado al efecto por la Diputación Foral, ingresando su importe en la forma prevista en el Reglamento de Recaudación.

    El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer plazos distintos en los supuestos con carácter especial, tales como la liquidación de los documentos mercantiles, la extinción de usufructos por fallecimiento del usufructuario, etc."

    Once.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 58, quedando redactado del siguiente modo:

    "1.¿ Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Impuesto, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme."

Artículo 7 ¿ Modificación del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.¿ Se modifica la letra b) del apartado cuatro del artículo 4, quedando redactada en los siguientes términos:

"b) Las transmisiones de valores a que se refieren las apartados 1.º y 2.º del segundo párrafo del número 25 de la letra B del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí dicos Documentados."

Dos.¿ Se modifica la letra b) del número 1.º del artículo 7, quedando redactada en los siguientes términos:

"b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el capítulo X del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el citado capítulo.

A los efectos previstos en esta letra se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 90 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades."

CAPÍ TULO IV

TRIBUTACIÓN LOCAL

Artículo 8 ¿ Modificación de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa:

Uno.¿ Se añade un último párrafo al artículo 8 con la siguiente redacción:

"Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria."

Dos.¿ Se modifica el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 10.

Los recargos e intereses de demora en los tributos municipales se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Hacienda Foral."

Tres.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales y de hecho en el ámbito de los tributos municipales, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 149, 150 y 152 de la Norma Foral General Tributaria."

Cuatro.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 14, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ Para interponer el recurso de reposición o, en su caso, la reclamación económico-administrativa, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos municipales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso, o en su caso, de la reclamación, no detendrá, salvo en la ejecución de las sanciones, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, o en su caso la reclamación, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

  1. Depósito en dinero efectivo o en valores pú blicos en la Entidad Municipal interesada.

  2. Aval o fianza de carácter solidario prestado por Banco o Banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada a favor de la Entidad Municipal interesada.

  3. Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia. Esta garantía sólo se admitirá para débitos inferiores a 100.000 pesetas.

En casos muy cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, los Municipios acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de sus tributos.

La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición, o en su caso, en la reclamación económico-administrativa. En el supuesto de que se interpongan sucesivamente ambos recursos, deberá renovarse la suspensión en la vía económico administrativa."

Cinco.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ Si por virtud de resolución judicial firme o, en su caso, administrativa firme resultaren anulados o modificados los acuerdos municipales o el texto de las Ordenanzas en materia fiscal, la Corporació n deberá publicar en los términos establecidos en el artí culo 16.4 de la presente Norma Foral, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución correspondiente. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada".

Seis.¿ Se modifica la letra A) del apartado 1 del artí culo 20, quedando redactada en los siguientes términos:

"A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso público."

Siete.¿ Se modifica el artículo 50, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 50.

El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril."

Artículo 9 ¿ Modificación de la Norma Foral 12/1989, 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 12/1989, 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno.¿ Se modifica el apartado 2.º de la letra b) del artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.º Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones."

Dos.¿ Se modifican las letras b) y l) del artículo 4, quedando redactadas en los siguientes términos:

"b) Los comunales propiedad de los Municipios y los montes vecinales en mano común. Así mismo, estarán exentos los que sean propiedad de:

  1. ¿ Los Municipios o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichos Municipios, siempre que estén enclavados en el territorio de los referidos Municipios.

  2. ¿ Las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas Mancomunidades.

    En los casos 1 y 2 anteriores, para que sea aplicable la exención, los bienes deberán estar afectos al uso o servicio público."

    "l) Los bienes propiedad de la Universidad Pública que estén afectos al cumplimiento de sus fines y los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados."

    Tres.¿ Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artí culo 11, quedando redactados en los siguientes términos:

    "2.¿ La Diputación Foral de Gipuzkoa elaborará las correspondientes ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.

    Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos, tres o más términos municipales, podrá n ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino."

    "4.¿ Las ponencias de valores serán aprobadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa y sometidas, posteriormente, a exposición pública por un plazo de 15 días, durante el cual los interesados podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.

    La aprobación y apertura de la exposición pública serán anunciadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y por edictos del Ayuntamiento respectivo, antes del día uno de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deben surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas.

  3. ¿ A partir de la exposición pública de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalizació n del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores."

    Cuatro.¿ Se modifica el artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 12.

  4. ¿ Los valores catastrales se modificarán por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias substanciales entre aqué llos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.

  5. ¿ Tal modificación requerirá, inexcusablemente, la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes, en los términos previstos en el artículo anterior.

  6. ¿ Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 2.

  7. ¿ Una vez elaboradas las ponencias de valores se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior."

    Cinco.¿ Se modifica el artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 13.

    Por Norma Foral podrán actualizarse los valores catastrales por aplicación de coeficientes."

    Seis.¿ Se modifica el artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 16.

  8. ¿ El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

  9. ¿ El período impositivo coincide con el año natural."

    Siete.¿ Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ El Impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.

    El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y el número fijo. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles."

    Ocho.¿ Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 18 con la siguiente redacción:

  10. ¿ La inclusión, exclusión o alteració n de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevará n la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

    Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimente los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Norma Foral, se notificará n a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    No obstante lo anterior, tratándose de modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral, se podrá prescindir de este trámite cuando para su realización, no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria.

  11. ¿ Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificació n de los actos administrativos correspondientes."

    Nueve.¿ Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

    "La concesión y denegación de las exenciones y bonificaciones contempladas en los artículos 4 y 15 de esta Norma Foral requerirán, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte."

Artículo 10 ¿ Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno.¿ Se modifican las letras c) y f) del apartado 1 del artículo 5, quedando redactadas en los siguientes términos:

"c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas de conformidad con la legislación vigente."

"f) Las entidades a las que la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general reconoce el beneficio fiscal de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas."

Dos.¿ Se añade una nota común 2.ª a la sección primera de las Tarifas (Anexo I) del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:

"2.ª Cuando las Ordenanzas fiscales así lo establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente. Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no haya sido ejercida anteriormente bajo otra titularidad.

Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

La bonificación a que se refiere el párrafo primero de esta nota alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 11 y 12, respectivamente, del presente Decreto Foral Normativo 1/1993.

El periodo a que se refiere el párrafo primero de esta nota caducará, en todo caso, una vez transcurrido cinco años desde la primera declaración de alta.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se establecerá en al Ordenanza fiscal."

Tres.¿ Se modifica el apartado 2 de la Regla 14.ª de las instrucciones contenidas en el Anexo II, quedando redactada del siguiente modo:

"2.¿ Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.

Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14.2 de la presente Norma Foral.

La obligación de comunicar dichas variaciones en relación con las actividades de ganadería independiente procederá solo cada 5 años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los contribuyentes para cada ejercicio en su caso.

Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el lí mite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100."

Artículo 11 ¿ Modificación de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

Uno.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:

"3.¿ No están sujetos a este Impuesto:

  1. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

  2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehí culos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos."

    Dos.¿ Se modifica la letra d) del apartado 1 del artí culo 2, quedando redactada en los siguientes términos:

    "d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100, respectivamente.

    Asimismo, los vehículos que, no superando los 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo del artí culo 148.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social.

    Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.

    En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente."

    Tres.¿ Se modifica el artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 4.

    1. ¿ El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

    Ibilgailuaren potentzia eta mota / Potencia y clase del vehículo Kuota / kuota

    Pesetak Euroak

    pesetas euros

  3. Turismoak / Turismos

    9 zaldi fiskaletik beherakoak / De menos de 9 caballos fiscales 3.000 18,03

    9tik 11,99 zaldi fiskalera bitartekoak / De 9 hasta 11,99 caballos fiscales 6.000 36,06

    12tik 13,99 zaldi fiskalera bitartekoak / De 12 hasta 13, 99 caballos fiscales 10.000 60,10

    14tik 15,99 zaldi fiskalera bitartekoak / De 14 hasta 15, 99 caballos fiscales 14.000 84,14

    16tik 19,99 zaldi fiskalera bitartekoak / De 16 hasta 19, 99 caballos fiscales 18.000 108,18

    20 zaldi fiskaletik gorakoak / De 20 caballos fiscales en adelante 22.000 132,22

  4. Autobusak / Autobuses.

    21 plaza baino gutxiagokoak / De menos de 21 plazas 13.860 83,30

    21etik 50 plazara bitartekoak / De 21 a 50 plazas 19.740 118,64

    50 plaza baino gehiagokoak / De más de 50 plazas 24.675 148,30

  5. Kamioiak / Camiones.

    1.000 kg-tik beherako karga erabilgarria dutenak 7.035 42,28

    De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

    1.000tik 2.999 kg-ra bitarteko karga erabilgarria dutenak 13.860 83,30

    De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

    2.999tik 9.999 kg-ra bitarteko karga erabilgarria dutenak 19.740 118,64

    De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil.

    9.999 kg-tik gorako karga erabilgarria dutenak 24.675 148,30

    De más de 9.999 kilogramos de carga útil

  6. Traktoreak / Tractores.

    16 zaldi fiskal baino gutxiagokoak / De menos de 16 caballos fiscales 2.940 17,67

    16tik 25 zaldi fiskalera bitartekoak / De 16 a 25 caballos fiscales 4.620 27,77

    25 zaldi fiskal baino gehiagokoak / De más de 25 caballos fiscales 13.860 83,30

  7. Trakzio mekanikoko ibilgailuek eramandako atoiak eta erdiatoiak

    Remolques y semirremolques arrastrados por vehí culos de tracción mecánica.

    1.000 baino gutxiagoko eta 750 kg baino gehiagoko karga erabilgarria dutenak 2.940 17,67

    De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil

    1.000tik 2.999 kg-ra bitarteko karga erabilgarria dutenak 4.620 27,77

    De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

    2.999 kg-tik gorako karga erabilgarria dutenak 13.860 83,30

    De más de 2.999 kilogramos de carga útil

  8. Bestelako ibilgailuak / Otros vehículos

    Zikomotoreak / Ciclomotores 735 4,42

    125 cc-ra bitarteko motozikletak / Motocicletas hasta 125 c.c 735 4,42

    125 cc-tik 250 cc-ra bitarteko motozikletak / Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c 1.260 7,57

    250 cc-tik 500 cc-ra bitarteko motozikletak / Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c 2.520 15,15

    500 cc-tik 1.000 cc-ra bitarteko motozikletak 5.040 30,29

    Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c

    1.000 cc-tik gorako motozikletak / Motocicletas de más de 1.000 c.c 10.080 60,58

    1. ¿ Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.

    2. ¿ Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente que, como máximo, será del 2,2.

      Así mismo, los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente por cada una de las clases o tramos de vehículos previstos en el cuadro de tarifas contenido en el apartado 1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos coeficientes puedan exceder del límite máximo señalado en la escala anterior.

    3. ¿ En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de cuotas del apartado 1 anterior.

    4. ¿ Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no:

  9. En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

  10. En función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

    Igualmente las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota del impuesto, incrementada o no, por los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

    La regulación de los restantes aspectos sustanciales y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la Ordenanza fiscal."

    Cuatro.¿ Se modifica el artículo 5, quedando redactado con la siguiente redacción:

    "Articulo 5.

    1. ¿ El periodo impositivo coincide con el año natural salvo en el caso de primera adquisición o baja definitiva de los vehículos. En estos casos el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja definitiva en la Jefatura de Tráfico, respectivamente.

    2. ¿ El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

    3. ¿ El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por meses completos en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.

    También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal en el Registro Público correspondiente por sustracción o robo del vehículo."

Artículo 12 ¿ Modificación de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se modifican lo siguientes preceptos de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

Uno.¿ Se modifica el artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 1.

  1. ¿ El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

  2. ¿ Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Diputación Foral de Gipuzkoa, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Estado o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación."

    Dos.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 3, quedando redactado en los siguientes términos:

    "3.¿ El tipo de gravamen del Impuesto será fijado por el Ayuntamiento, no pudiendo exceder del 5 por 100."

    Tres.¿ Se modifica el artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 4.

  3. ¿ Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

    1. En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

    2. Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.

  4. ¿ Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

  5. ¿ Las Ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que daba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

  6. ¿ Los Ayuntamientos podrán exigir este Impuesto en régimen de autoliquidación."

    Cuatro.¿ Se añade un Capítulo V compuesto por un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:

    "CAPITULO V

    BONIFICACIONES

Artículo 5

Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta un 95 por 100 de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifique tal declaración."

Artículo 13 ¿ Modificación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

Uno.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel.

Tampoco estará sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana con ocasión de las transmisiones derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artí culo 101 de la citada Norma Foral, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el referido capítulo X del Título VIII."

Dos.¿ Se modifica la letra d) del apartado 2 del artí culo 2, quedando redactada en los siguientes términos:

"d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente."

Tres.¿ Se modifica el artículo 3, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 3.

  1. ¿ Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

    1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurí dica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

    2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  2. ¿ En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España."

    Cuatro.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ Para determinar el importe del incremento real, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

    URTEKO PORTZENTAIEN TAULA, BALIO GEHIKUNTZA ZEHAZTEKO

    CUADRO DE PORCENTAJES ANUALES PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DE VALOR

    Zuzenbidezko populazioa 1etik 5 urtera 10 urtera 15 urtera 20 urtera

    bitarteko aldia bitarteko aldia bitarteko aldia bitarteko aldia

    Población de derecho Período de 1 Período de hasta Período de hasta Período de hasta

    hasta 5 años 10 años 15 años 20 años

    Urteko % gehienez Urteko % gehienez Urteko % gehienez Urteko % gehienez

    % anual máximo % anual máximo % anual máximo % anual máximo

    50.000 biztanle bitartean 3,1 2,8 2,7 2,7

    Hasta 50.000 habitantes

    50.001etik 100.000 biztanlera bitartean 3,2 3, 0 2,8 2,7

    De 50.001 a 100.000 habitantes.

    100.000 biztanle baino gehiago 3,4 3,2 2,9 2, 8

    Más de 100.000 habitantes

    Donostia 3,6 3,4 3,1 2,9

    Para determinar el porcentaje a que se refiere el pá rrafo primero de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:

    Primera.¿ Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo señalado en el cuadro para cada periodo y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente.

    Segunda.¿ El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

    Tercera.¿ El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el nú mero de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

    Cuarta.¿ Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda y para determinar el número de años por los que se debe multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo."

    Cinco.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo impositivo pueda ser superior al 30 por 100."

    Seis.¿ Se añade un apartado 4 al artículo 5 con la siguiente redacción:

    "4.¿ Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

    La regulación de los restantes aspectos sustanciales y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal."

    Siete.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 6, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendié ndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna."

    Ocho.¿ Se modifica el apartado 6 del artículo 7, quedando redactado en lo siguientes términos:

    "6.¿ Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

    1. En los supuestos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

    2. En los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 1 de dicho articulo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate."

    Nueve.¿ Se modifica la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria primera, quedando redactada en los siguientes términos:

    "c) Los que se deriven del valor del suelo que resulte de la comprobación realizada por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana con arreglo a los precios medios en el mercado a que se refiere el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria. En el supuesto de que se opte por la aplicación de este último valor, la escala de gravamen para el cálculo de la cuota del Impuesto será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo máximo pueda ser superior al 10 por 100."

    CAPÍ TULO V

    TASAS

Artículo 14 ¿ Tasas por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y por suscripción al mismo o venta de ejemplares.

Uno.¿ Tienen naturaleza de tasa las prestaciones patrimoniales percibidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa por la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 8/1985, de 16 de septiembre, reguladora de la percepción de derechos y tasas por suscripciones y anuncios en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, así como la suscripción al mismo o la venta de ejemplares.

Dos.¿ Constituye el hecho imponible de esta tasa:

  1. ¿ Las suscripciones al Boletín Oficial de Gipuzkoa.

  2. ¿ Las adquisiciones de ejemplares sueltos del Boletí n Oficial de Gipuzkoa.

  3. ¿ La inserción en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda clase, siempre que no estén exceptuados de pago por Ley.

Tres.¿ La tasa se devengará en el momento de la adquisición de los bienes y de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

No obstante, serán objeto de previo pago la inserción de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda clase, y la suscripción anual.

Cuatro.¿ Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o adquieran los bienes constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Cinco.¿ Estarán exentos del pago de la tasa aquellos que estén exceptuados de dicho pago en la Norma Foral 8/1985, de 16 de setiembre, reguladora de la percepción de derechos y tasas por suscripciones y anuncios en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Seis.¿ El pago de esta tasa se realizará en efectivo, por giro postal o transferencia bancaria a la "Cuenta de ingresos del Boletín Oficial de Gipuzkoa" o por pago domiciliado.

Siete.¿ Se podrán modificar por Norma Foral el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan los importes exigibles.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideraran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios, suscripción o venta a que se refiere el hecho imponible de la tasa:

¿ la suscripción anual, para un ejemplar, de los números editados durante un año del Boletín Oficial de Gipuzkoa,

¿ la venta por número sueltos, o

¿ la línea o fracción del anuncio.

Ocho.¿ La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refiere el apartado anterior podrá efectuarse mediante Decreto Foral.

Nueve.¿ Los Decretos Forales que, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, modifiquen la cuantía fija de las tasas, deberán ir acompañados de una memoria econó mico-financiera sobre el costo del servicio o actividad que se trata y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido por el artículo 7 de la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Diez.¿ La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Once.¿ Para el año 2000 las cuantías de la tasa por la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y la suscripción al mismo o la venta de ejemplares será la siguiente:

Por venta de números sueltos o suplemento: 160 pesetas (0,96 euros).

Por venta de suplemento con 200 o más páginas: 450 pesetas (2,70 euros).

Por suscripción anual: 24.000 pesetas (144,24 euros).

Por inserción de anuncios:

¿ por línea de 9 centímetros, 250 pesetas (1, 50 euros).

¿ por línea de 18 centímetros, 490 pesetas (2, 94 euros).

Artículo 15 ¿ Tasa por el servicio atención a consultas realizadas al Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Uno.¿ Tienen naturaleza de tasa las prestaciones patrimoniales percibidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa por la prestación del servicio de atención a consultas realizadas al Boletín Oficial de Gipuzkoa, a través de Internet-Intranet.

Dos.¿ Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención a consultas realizadas al Boletín Oficial de Gipuzkoa, a través de Internet-Intranet, en la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Tres.¿ La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Cuatro.¿ Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o adquieran los bienes constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Cinco.¿ El pago de esta tasa se realizará en efectivo, contra recibo que se presentará al solicitante en el acto.

Seis.¿ Se podrán modificar por Norma Foral el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan los importes exigibles.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación del importe la copia de la reproducción en papel de la información solicitada.

Siete.¿ La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refiere el apartado anterior podrá efectuarse mediante Decreto Foral.

Ocho.¿ Los Decretos Forales que, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, modifiquen la cuantía fija de las tasas, deberán ir acompañados de una memoria econó mico-financiera sobre el costo del servicio o actividad que se trata y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido por el artículo 7 de la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Nueve.¿ La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Diez.¿ Para el año 2000 la cuantía de la tasa por la prestación del servicio de atención a consultas realizadas al Boletín Oficial de Gipuzkoa, a través de Internet-Intranet, será la siguiente: 10 pesetas (0,06 euros) por página impresa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ Exenciones tributarias con motivo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.

  1. ¿ Con efectos desde el 9 de octubre de 1999, las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.

  2. ¿ En particular, las indemnizaciones contempladas en la referida Ley se considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 9.a) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Segunda.¿ Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones de Biescas.

    Uno.¿ Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996.

    Dos.¿ Esta exención se aplicará a los períodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos.

    Tercera.¿ Exención por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    La exención de las indemnizaciones por daños físicos, psíquicos o morales establecida en el artículo 9, letra u) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada en la presente Norma Foral, será de aplicación a los períodos impositivos anteriores a 1999 no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes.

    Cuarta.¿ Coeficientes de actualizació n.

    A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el año 2000, serán los siguientes:

    EKITALDIAK / EJERCICIOS KOEFIZIENTEAK / COEFICIENTES

    1994 eta aurrekoak / 1994 y anteriores 1,072

    1995 1,139

    1996 1,097

    1997 1,072

    1998 1,048

    1999 1,020

    2000 1,000

    Quinta.¿ Coeficientes de corrección monetaria para el año 2000.

    Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, los coeficientes previstos en el apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, serán los siguientes:

    Coeficientes

    Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,989

    En el año 1984 1,806

    En el año 1985 1,654

    En el año 1986 1,552

    En el año 1987 1,451

    En el año 1988 1,390

    En el año 1989 1,339

    En el año 1990 1,279

    En el año 1991 1,224

    En el año 1992 1,187

    En el año 1993 1,177

    En el año 1994 1,154

    En el año 1995 1,101

    En el año 1996 1,062

    En el año 1997 1,039

    En el año 1998 1,014

    En el año 1999 1,006

    En el año 2000 1,000

    Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

    1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

    2. Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

    Seis.¿ Actualización de las Tasas.

  3. ¿ Los tipos de las tasas y exacciones parafiscales de la Hacienda Foral de Gipuzkoa gestionados por los diversos Departamentos, que sean de cuantía fija, por no estar determinados por un porcentaje en la base o ésta no estar valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en 1999.

    Los tipos resultantes de la aplicación de los coeficientes establecidos en el párrafo anterior, podrá redondearse a decenas, por exceso o por defecto.

  4. ¿ Para el año 2000 las cuantías de las tasas de caza y pesca serán las siguientes:

    1. Licencia de caza:

      ¿ Con carácter general, 1.750 pesetas (10,52 euros).

      ¿ Tratándose de personas mayores de 65 años 875, pesetas (5,26 euros).

    2. Licencia de pesca: 1.130 pesetas (6,79 euros).

    3. Expedición de duplicados de licencias de caza y pesca: 500 pesetas (3,01 euros).

  5. ¿ El importe de las tasas correspondiente a actuaciones en materia de transportes especiales por carretera aprobadas por Decreto Foral 14/1997, de 4 de marzo, se fijará por el Diputado Foral del Departamento competente por otorgarse de forma coordinada entre las tres Diputaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Séptima.¿ Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Con efectos desde el 1 de enero del 2000 se actualizan todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, mediante la aplicación del coeficiente de 1,02 al valor que tenga efectividad a 31 de diciembre de 1999.

    Octava.¿ Modificación de la Norma Foral 17/1990, de 26 de diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 17/1990, de 26 de diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

    Uno.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 15, quedando redactado en los siguientes términos:

    "3.¿ Para el cobro en período ejecutivo de los ingresos de derecho público distintos de los tributarios, será de aplicación lo previsto en el Capítulo V del Título III de la Norma Foral General Tributaria."

    Dos.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ Salvo en las deudas de carácter tributario, el interés de demora aplicable será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, salvo que la Norma Foral establezca uno diferente."

    Tres.¿ Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21, quedando redactados en los siguientes términos:

    "2.¿ En defecto de las disposiciones a las que se refiere el apartado anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Foral de Gipuzkoa a:

    1. Reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública.

    2. Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados.

  6. ¿ En el supuesto a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, el plazo de cuatro años se contará desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. En el supuesto a que se refiere el párrafo b) del mismo apartado, dicho plazo se contará desde la fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento."

    Cuatro.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 25, quedando redacto en los siguientes términos:

    "1.¿ Si la Diputación Foral o los Organismos Autónomos Forales de ella dependientes no pagaran al acreedor de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en el plazo previamente acordado con éste, o dentro de los tres meses siguientes al día siguiente de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberán abonarle, desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago, el interés de demora al que hace referencia el artículo 19.2 de la presente Norma Foral, sobre la cantidad debida, todo ello previa reclamación por escrito por parte del acreedor."

    Cinco.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 26, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ Salvo Ley o Norma Foral en contrario, prescribirá a los cuatro años:

    1. El derecho al reconocimiento o liquidación, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de sus Organismos Autó nomos Forales, de toda obligación que no se hubiese solicitado cumpliendo los requisitos exigidos y con la presentación de los documentos justificativos correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

    2. El derecho a exigir el pago, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de sus Organismos Autónomos Forales, de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.¿ Notificación de los valores catastrales de los inmuebles urbanos resultantes de las ponencias de valores que serán objeto de aprobación durante el año 2000.

A los solos efectos de la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales resultantes de las ponencias de valores que serán objeto de aprobación durante el año 2000, la notificación de los citados valores catastrales se llevará a efecto aplicando lo previsto en el artículo 105 de la Norma Foral General Tributaria, salvo lo previsto en el apartado 6 del mismo, trámite éste que será sustituido por anuncios genéricos en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en los lugares destinados al efecto en las Oficinas tributarias, donde se ponga en conocimiento general sobre la posibilidad de ser notificado por comparecencia en relación con los nuevos valores catastrales.

En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la publicació n del anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Cuando, transcurrido dicho plazo, no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Segunda.¿ Adaptación de las Ordenanzas fiscales aplicables para el año 2000.

Con efectos exclusivamente para el año 2000, se habilita un plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, para que los Municipios guipuzcoanos puedan adaptar sus Ordenanzas fiscales a las modificaciones incluidas en la presente Norma Foral en su capítulo IV, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15 y siguientes de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

Tercera.¿ Tasa de Juego.

Hasta que no se dicte una regulación normativa foral propia relativa a la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, resultará de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa la misma normativa tributaria que, en cada momento se encuentre vigente en el territorio común.

Cuarta.

La nueva redacción dada a los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades por el apartado Dos del artículo 5 de esta Norma Foral, no producirá efecto alguno a las adquisiciones de valores de renta variable efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral".

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

¿ El contenido del Decreto Foral 45/1988, de 22 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal a lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo lo dispuesto en el artículo 2 del mismo.

¿ La Norma Foral 7/1990, de 21 de mayo, por la que se adoptan determinadas medidas de carácter tributario en relación con los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

¿ Decreto Foral 84/1991, de 10 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico.

¿ Disposición Adicional del Decreto Foral 41/1992, de 19 de mayo, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histó rico de Gipuzkoa a lo previsto, en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones, en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

¿ La disposición adicional quinta de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

¿ Decreto Foral 42/1994, de 26 de abril por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

¿ El artículo único del Decreto Foral 38/1997, de 27 de mayo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas fiscales contenidas en la Ley 4/1997, de 24 de mayo, de Sociedades Laborales.

¿ Decreto Foral 65/1997, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Decreto Foral 38/1997, de 27 de mayo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas fiscales contenidas en la Ley 4/1997, de 24 de mayo, de Sociedades Laborales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos desde el 1 de enero del año 2000, salvo que en ella se disponga otra cosa.

La modificación incluida en la presente Norma Foral de la tarifa contenida en el artículo 4 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, surtirá efectos a partir del 1 de enero del 2001.

Materias:

LEGISLACION;

IMPUESTOS;

HACIENDA FORAL;

REGIMEN FISCAL

Referencias Anteriores

Modifica NORMA FORAL 199800008 de 24/12/1998 publicada con fecha 09/02/1999

Modifica NORMA FORAL 199600007 de 04/07/1996 publicada con fecha 17/09/1996

Deroga parcialmente NORMA FORAL 199600007 de 04/07/1996 publicada con fecha 17/09/1996

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