Las non natas "entidades certificantes"

AutorEnrique Porto Rey
CargoDoctor Arquitecto

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Amplitud de la acción urbanística municipal

Las actividades ejercidas tradicionalmente por la Administración Pública en las acciones colectivas o individuales se pueden clasificar a efectos taxonómicos en:

- Servicio público,

- Fomento y

- Policía.

De las tres clases participa la acción urbanística, que en el campo del urbanismo constituye una función de los entes públicos a los que corresponde en todo caso, la dirección del proceso, si bien ha de suscitar, en la medida más amplia posible, la participación privada, artículo 4.1 LS98 1.

La actividad urbanística municipal abarca diferentes campos, entre otros:

- La ordenación urbana mediante el planeamiento y su gestión

- La ejecución del planeamiento

- La disciplina urbanística y el control preventivo de los actos urbanísticos

- La intervención en el mercado del suelo

- La organización y coordinación administrativa

- La información urbanística a los ciudadanos

En materia de planeamiento urbanístico, las entidades locales formulan y redactan el planeamiento general y de desarrollo y se permite la colaboración privada en la formulación y redacción del planeamiento de desarrollo. También se permite la redacción del planeamiento general por facultativos competentes ajenos a los servicios técnicos municipales.

En la tramitación del planeamiento de desarrollo los Ayuntamientos detentan las competencias para su aprobación inicial y provisional y en determinados supuestos para la aprobación definitiva.

En la ejecución del planeamiento la intervención municipal es total en los sistemas de actuación pública, pero se permite la colaboración particular en determinadas partes del proceso y se permite el protagonismo de los particulares en los sistemas de actuación privada, como en el tradicional sistema de compensación.

En el control preventivo de los actos urbanísticos la competencia municipal es plena. Son los entes locales los únicos competentes para llevar a cabo el control de legalidad previo, salvo tratándose de actos sin licencia, en que, en defecto de actuación del Ayuntamiento, cabe la subrogación de la Comunidad Autónoma; así lo señalaba el artículo 252 LS92 y lo señala la legislación autonómica, por ejemplo la LSCM 9/01, que se refiere a esta subrogación en el caso de obras o usos sin licencia u orden de ejecución, ya estén en ejecución, artículo 193.2, ya terminados, ar-tículo 195.2.

En el campo de la intervención en el mercado del suelo son los Ayuntamientos responsables de la constitución y gestión de los Patrimonios Municipales de Suelo, al menos en municipios medios y grandes, sin perjuicio de que el tradicional Patrimonio Municipal del Suelo de los artículos 276 a 286 LS92 se haya ampliado a los Patrimonios del Suelo de las Comunidades Autónomas, como ocurre con el tratamiento de unos y otro patrimonios en los ar-tículos 173 a 178 LSCM 9/01.

En la información urbanística los Ayuntamientos deben facilitar información a los ciudadanos, elaborar cédulas urbanísticas de los terrenos de sus municipios, responder por escrito a las consultas urbanísticas que se le formulen, tener a disposición de los ciudadanos los instrumentos de planeamiento, artículo 133 LS92, que está vigente, sin perjuicio de la existencia en la Consejería competente de un Registro de los Planes de Ordenación Urbanística, como lo establece el artículo 65 LSCM 9/01.

En las funciones citadas sin ánimo de exhaustividad, los Ayuntamientos asumen la responsabilidad legal del correcto funcionamiento de los servicios públicos, artículo 54 LRBRL y artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Pues bien, normalmente existe una gran desproporción entre las funciones, competencias y responsabilidades de la Administración Local en materia de urbanismo y los medios propios e instrumentos de que disponen para el desempeño de sus funciones, sobre todo en los pequeños municipios en los que las enormes competencias y responsabilidades que detentan sobre el territorio no se acompañan normalmente de los recursos materiales y humanos propios necesarios.

1.2. Competencias municipales de policía urbanística en materia de licencias

La actividad de policía se caracteriza por ser limitativa de derechos de los ciudadanos y se justifica por la necesidad de prevenir y minorar las consecuencias contraproducentes para el interés general que se puedan derivar del libre ejercicio de acciones individuales. En la actividad de policía se encuadran las autorizaciones o licencias (limitativas de la libre actuación), las sanciones (pena o multa por infracción de la normativa) y la restitución del orden urbanístico infringido, en su caso.

En cuanto acto concreto y singular de intervención administrativa en la actividad de los administrados, la licencia precisa de una norma legal que habilite a la Administración para exigirla. Así lo impone el principio constitucional de legalidad (artículo 9.1 y 103.1 de la CE). Ello no excluye que las disposiciones legales se completen y desarrollen por normas reglamentarias de carácter general como los planes urbanísticos, ordenanzas... a los que remiten las leyes del suelo y urbanísticas.

El artículo 84.1.b) LBRL faculta a las Corporaciones Locales para intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de «sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo». Pero esta potestad genérica de intervención administrativa debe concretarse en las leyes que regulen los sectores de la actividad pública que determinen el fin específico de control, por lo que un mismo acto o actividad puede estar sujeto a diferentes licencias cuyo otorgamiento puede corresponder a Administraciones distintas, en función de las diversas competencias públicas a cada una atribuidas.

Dentro del ámbito de las competencias locales existen títulos de intervención diversos que se traducen en licencias distintas en atención a los diferentes intereses públicos tutelados. Así el vigente artículo 242.1 LS92 establece que «Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal».

El artículo 5 LOE 99 dice que «La Construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable».

El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 en el artículo 1 señala los fines de intervención municipal, para velar: por la seguridad y salubridad; por el cumplimiento del ordenamiento urbanístico, etc. El artículo 21 concreta los actos sujetos a licencia y el 22 dice que están sujetos a licencia la apertura de establecimientos comerciales e industriales con el fin de verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y las que, en su caso estuvieran dispuestas en los planes de urbanismo.

Como se verá todos los actos y actividades que implican un uso no natural del suelo, están sometidos a control previo por las Administraciones con el fin de comprobar su adecuación a la normativa positiva aplicable a cada caso.

Se conceptualiza así la licencia como un acto de policía de control preventivo que se anticipa a una posible infracción del ordenamiento jurídico.

El ejercicio del derecho a edificar 2 (inherente al derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 CE) así como el derecho de libertad de empresa (artículo 38 CE) pueden quedar sujetos a las licencias municipales que se esquematizan en el cuadro siguiente:

El carácter expansivo del Derecho Urbanístico ha tendido a abarcar en su ámbito a las tres clases de licencias, pues en las licencias urbanísticas 3 convergen los tres factores o elementos siguientes:

  1. La realización de una obra a la que se exige unas condiciones técnicas que garanticen el cumplimiento de unos requisitos:

    - Básicos de calidad de la edificación relativos a la funcio-nalidad, seguridad y habitabilidad (artículo 3 LOE 99) regulados por el marco normativo del Código Técnico de la Edificación.

    - No lesividad medio ambiental regulados por la normativa medioambiental.

    - En definitiva, requisitos cuyo cumplimiento garantiza el bienestar de la Sociedad.

  2. Su implantación en un determinado suelo al que se le exigen los requisitos de:

    - Clasificación del suelo necesaria para ello, regulada en sus aspectos básicos por la legislación del suelo (LS98 y lo vigente de la LS92) y legislación urbanística propia de cada Comunidad Autónoma.

    - Calificación urbanística del suelo (legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma).

    - Ordenación urbanística regulada por el planeamiento, de aplicación tan sólo en su ámbito territorial.

  3. Su destino a unos concretos usos o actividades regulados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Reglamento de Espectáculos Públicos o su equivalente en cada Comunidad Autónoma.

    Cuatro factores: suelo, calidad, uso y lesividad ambiental, íntimamente ligados entre sí pero sobre cada uno de los cuales recaerá una regulación propia y una disciplina específica que someterá a otros tantos controles la acción del hombre cuando opere con cualquiera de ellos. De ahí que las licencias urbanísticas propiamente dichas se refieran tan sólo a los actos de edificación, primera utilización y cambio o modificación de usos quedando fuera de lo propiamente urbanístico el control de calidad de la edificación y las licencias de actividades, de apertura, etc, lo cual no impide que por el carácter intervencionista y holístico del planeamiento urbanístico, este amplíe los actos sometidos a licencia establecidos en las leyes aunque carezcan de carácter urbanístico propiamente dicho.

    1.3. Objeto de la intervención municipal en materia de licencias urbanísticas

    1.3.1. Principio general

    La licencia urbanística es un acto de control preventivo mediante el cual el Ayuntamiento comprueba que la acción o actividad que se pretende realizar se adecúa...

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