STS, 16 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:5881
Número de Recurso565/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 565/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Doña Begoña , contra resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 30 de septiembre de 1.998, por la que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 28 de abril de 1.998, en virtud de la cual se hicieron públicos determinados nombramientos de Jueces en régimen de provisión temporal efectuados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sesión de 25 de marzo de 1.998. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Doña Begoña , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 30 de septiembre de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad, anulabilidad o se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada. 2.- Se reconozca el derecho de la recurrente a ocupar uno de los puestos convocados por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por este orden de preferencia: primero DIRECCION001 y, segundo, DIRECCION000 según la convocatoria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de enero de 1.998. 3.- Y se adopten cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se concedió a las dos partes trámite para que sucesivamente presentaran escritos de conclusiones, haciéndolo así y ratificándose en el suplico de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Después de declaradas conclusas las actuaciones, la parte demandante presentó escrito solicitando la ampliación del recurso a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1.999, por la que se acordó desestimar el recurso ordinario interpuesto por Doña Begoña contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 1 de diciembre de 1.998, solicitud que fue rechazada por providencia de 27 de julio de 2.000.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de enero de 1.998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), se convocó concurso para cubrir en régimen de provisión temporal los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 y DIRECCION001 . La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sesión de 25 de marzo de 1.998, decidió nombrar para el Juzgado de DIRECCION000 a Doña Soledad y para el Juzgado de DIRECCION001 a Doña Elsa . La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 28 de abril de 1.998, adoptó el acuerdo de ratificar los nombramientos efectuados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Contra dicho acuerdo Doña Begoña , que había participado en el concurso referido, interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por resolución del Pleno del C.G.P.J. de 30 de septiembre de 1.998. La señora Begoña ha promovido contra esta última resolución el presente recurso contencioso-administrativo, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación del C.G.P.J.

Doña Begoña solicitó en el suplico del escrito de demanda: 1) Se declara la nulidad, anulabilidad o se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada; 2) Se reconozca el derecho de la recurrente a ocupar uno de los puestos convocados por este orden de preferencia: primero, DIRECCION001 , y segundo, DIRECCION000 , según la convocatoria del C.G.P.J. de 7 de enero de 1.998.

SEGUNDO

El artículo 431.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que tendrán preferencia para el nombramiento como Jueces en régimen de provisión temporal, aquellos en quienes concurran más méritos, de acuerdo con el baremo que a continuación se establece, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten falta de idoneidad. La recurrente compara sus méritos con los de las nombradas y mantiene que es ella la que tiene más méritos, por lo que debió ser designada para uno u otro Juzgado objeto del concurso. Ello da lugar a que debamos analizar los respectivos méritos de las concursantes que se contraponen en este recurso, comenzando por el establecido en el artículo 431.2.b), que se refiere a "los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas".

La recta interpretación de este precepto obliga a poner de manifiesto que, en cuanto a su primer apartado (los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal), el mérito exigido por la ley no consiste exclusivamente en haber ejercido dichas funciones, sino en haberlo hecho "con aptitud demostrada". Por ello, el artículo 152.2, párrafo segundo del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial dispone que quienes aleguen el mérito contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 431 de la L.O.P.J. "deberán" acompañar un informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Presidente de la Audiencia Provincial o del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con anterioridad funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, que acrediten su aptitud. El acuerdo de 7 de enero de 1.998, por el que se convocó el concurso objeto del litigio, para evitar el olvido por los concursantes de esta precisión reglamentaria a la exigencia contenida en el artículo 431.2.b) de la L.O.P.J., recordaba expresamente el deber de cumplimiento de este requisito, permitiendo que el informe de aptitud fuera suscrito, en su caso, por los titulares de los órganos judiciales en que se hayan ejercido los respectivos cargos (base tercera).

Doña Soledad , nombrada para el Juzgado de DIRECCION000 , poseía como mérito haber ejercido funciones judiciales como Juez sustituta en los años judiciales de 1.993-1.994, 1.995-1.996 y 1.997-1.998. Acompañó a su solicitud diversos informes que acreditaban, con frases de aprobación que subrayan la buena labor realizada, la aptitud para el ejercicio de las funciones judiciales desempeñadas.

Doña Elsa , nombrada para el Juzgado de DIRECCION001 , poseía como mérito haber sido Abogada en ejercicio, colegiada en el Colegio de Abogados de Badajoz desde 22 de octubre de 1.987, habiendo estado dado de alta en el Turno de Oficio y de Asistencia al Detenido en el partido judicial de Badajoz desde 28 de noviembre de 1.987; esto es, reunía el mérito de ejercer otras profesiones jurídicas a que se refiere el último inciso del artículo 431.2.b) de la L.O.P.J., mérito para el que la ley no exige demostración de aptitud.

Frente a estos méritos, Doña Begoña acreditó haber ejercido de forma ininterrumpida, durante casi ocho años, como Fiscal sustituta en el Tribunal de Justicia de Aragón, desde el 30 de agosto de 1.985 hasta el 28 de febrero de 1.993, manifestando que justifica más tiempo en el desempeño de sus funciones que las nombradas, por lo que este mérito debe calificarse como superior, pero sin aportar informe del Fiscal Jefe que acredite su demostrada aptitud en el desempeño de estas funciones.

Debemos rechazar esta argumentación. El precepto de la L.O.P.J. no alude a la duración del tiempo de prestación de las correspondientes funciones, que, sin embargo, podría tomarse en cuenta si las circunstancias de las concursantes fueran iguales. En cambio, el artículo 431.2.b) exige imperativamente el cumplimiento de un requisito para que las funciones ejercidas como Fiscal sustituta por la señora Begoña puedan ser tomadas en cuenta: que su aptitud esté demostrada, para lo cual era obligatorio aportar el informe de aptitud del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia, como imponían tanto el artículo 152.2 del Reglamento de la Carrera Judicial como la base tercera de la convocatoria del concurso. Al no haber aportado este informe de aptitud no se ha justificado el mérito establecido en el artículo 431.2.b) de la L.O.P.J., que no sólamente consiste en ejercer las funciones de Fiscal sustituta, sino en haberlo hecho con aptitud demostrada. Por esto, en cuanto a este punto, son superiores los méritos alegados por las designadas sobre los hechos valer por la recurrente, que no pueden incluirse en el apartado b) del art. 431.2 de la L.O.P.J.

TERCERO

El segundo mérito a que la recurrente alude, de los enumerados en el artículo 431.2 de la L.O.P.J., es el consistente en el expediente académico en la Licenciatura en Derecho. El citado precepto, en su letra e), ordena que tendrán preferencia para el nombramiento "los que tengan mejor expediente académico". Doña Begoña opina que su expediente académico es mejor que el de las designadas para los Juzgados sacados a concurso en régimen de provisión temporal.

Para rechazar el criterio de la recurrente basta que, después de examinar los respectivos expedientes académicos, atendamos a lo alegado por el C.G.P.J. en su escrito de contestación a la demanda. Señala el Consejo, y nosotros debemos ratificarlo, que la actora ostenta 4 matrículas de honor, 1 sobresaliente y 3 notables por lo que difícilmente puede mantener que su expediente académico es superior al de Doña Soledad (5 matrículas de honor, 11 sobresalientes y 7 notables) o al de Doña Elsa (3 matrículas de honor, 5 sobresalientes y 12 notables). Considerados en su conjunto, los expedientes académicos de las señoras Soledad y Elsa son mejores que los de la recurrente.

No procede tomar en cuenta en este apartado los cuatro cursos de Doctorado realizados por Doña Begoña con la calificación de sobresaliente, ya que, respecto a este extremo, el mérito valorado por el artículo 431.2.a) es ostentar el título de Doctor en Derecho, que la recurrente no acredita. En todo caso, aún computando entre sus méritos estos cuatro sobresalientes, tampoco resultaría su expediente académico, apreciado en su conjunto, mejor que el de las designadas.

En cuanto a los trabajos científicos realizados para las cátedras de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de Zaragoza, es evidente que no pueden hacerse valer como méritos computables en el expediente académico.

Tanto los cuatro cursos de Doctorado como los referidos trabajos científicos pueden alegarse como otros méritos diferentes a los establecidos en el artículo 431.2 de la L.O.P.J., pero no como méritos propios del expediente académico.

CUARTO

Con lo anteriormente expuesto el litigio ha quedado decidido. Concurriendo más méritos en las concursantes designadas que en la recurrente, de los establecidos por el baremo aplicable al concurso contenido en el tantas veces citado artículo 431.2 de la L.O.P.J., de ello resulta indeclinablemente la procedencia de adjudicar las plazas del concurso a Doña Soledad y a Doña Elsa .

Cierto que también es admisible, para resolver estos concursos, tomar en cuenta otros méritos distintos a los determinados por el artículo 431.2. Pero estos méritos cobrarán importancia cuando los comprendidos en el baremo legal no deban considerarse decisivos, por igualdad entre los concursantes o por otra razón válida. A ello se añade que, comparados esos otros méritos alegados por las concursantes designadas con los que hace valer Doña Begoña , incluyendo los cuatro cursos de Doctorado en los que obtuvo sobresaliente y los dos trabajos científicos para las cátedras de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de Zaragoza, los méritos de la recurrente no son superiores en este extremo a los de las designadas.

Las alegaciones de Doña Begoña sobre la ilegalidad de la entrevista realizada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a la que no fue convocada la demandante, deben ser igualmente rechazadas. En primer lugar, nada impide que la Sala de Gobierno, para garantizar el acierto de su resolución, valorando con mayor precisión y seguridad los méritos de los candidatos, pueda celebrar una entrevista con ellos, o con los que considera que poseen méritos más sobresalientes para optar a los nombramientos sacados a concurso. Además, resultando superiores los méritos del baremo legal que poseían las designadas sobre los de la recurrente, carece de significación la entrevista realizada el 25 de marzo de 1.998, que podrá tenerla para los candidatos entrevistados, pero no para la recurrente, cuyos méritos son inferiores a los de las nombradas, por lo que, con entrevista o sin ella, no procede en ningún caso decidir el concurso a su favor.

QUINTO

Las restantes alegaciones expuestas por la demandante deben ser desestimadas, de acuerdo con los razonamientos anteriormente expresados.

A la vista de los fundamentos de derecho en que se basa el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 30 de septiembre de 1.998 no puede mantenerse que el acto administrativo impugnado carezca de motivación.

No existe en los nombramientos objeto del recurso arbitrariedad alguna o contradicción con los elementos reglados exigidos por el artículo 431.2 de la L.O.P.J., ya que, como hemos justificado, dichos nombramientos se ajustan estrictamente a la pertinente valoración de los méritos establecidos en los apartados b) y e) del mencionado precepto.

En el acuerdo del Pleno del Consejo de 30 de septiembre de 1.998 no se aprecia contradicción, ya que, cuando alude al "resto de los méritos aducidos por la recurrente", no lo hace excluyéndolos de antemano de toda valoración, sino significando que no constituyen méritos preferentes de acuerdo con el baremo establecido en el artículo 431.2.

No se desconoce el precedente sentado por la sentencia de la Sala de 5 de febrero de 1.996. Lo que acontece es que el supuesto litigioso debe resolverse atendiendo a los méritos del baremo legal. Ya hemos destacado que los demás méritos que pueden tomarse en consideración para decidir los concursos para el nombramiento de Jueces en régimen de provisión temporal cobrarán importancia cuando los comprendidos en el baremo legal no deba calificarse como decisivos, que aquí lo son, así como que, respecto a estos otros méritos, los de la recurrente no pueden calificarse como superiores a los de las designadas.

SEXTO

Consideración singular merece la alegación de que Doña Elsa incurría, cuando fue nombrada titular en régimen de provisión temporal del Juzgado de DIRECCION001 , en la causa de inelegibilidad establecida en el artículo 393.3 de la L.O.P.J., según el cual, no podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo: en una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.

De la estimación de la concurrencia de esta causa de inelegibilidad no podría derivarse la designación de Doña Begoña para el Juzgado de DIRECCION001 como titular en régimen de provisión temporal. La consecuencia de la apreciación de la existencia de la referida causa de inelegibilidad produciría el efecto de anular el nombramiento de Doña Elsa y retrotraer las actuaciones para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura procediese a efectuar un nuevo nombramiento entre los restantes concursantes (con la única exclusión de la señora Elsa ), como acertadamente manifiesta el acuerdo del Pleno del Consejo de 30 de septiembre de 1.998.

Pues bien, estos efectos se han producido ya en este momento, según resulta del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso. En efecto, Doña Elsa renunció a su nombramiento como Juez en provisión temporal de DIRECCION001 , invocando precisamente como causa de ello la incompatibilidad alegada en el recurso administrativo ordinario interpuesto contra su designación (escrito fechado el 18 de junio de 1.998). La resolución de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de junio de 1.998 aceptó la renuncia formulada por Doña Elsa . Conforme a lo expresado en el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 30 de septiembre de 1.998, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó acuerdo el 18 de noviembre de 1.998, hecho público en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 1 de diciembre de 1.998, por el que nombró como nuevo Juez en régimen de provisión temporal del Juzgado de DIRECCION001 a Doña Francisca .

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Begoña , en cuanto a esta concreta cuestión, carece en el momento presente de contenido, ya que sería absurdo anular el nombramiento de Doña Elsa para que se resolviese de nuevo el concurso convocado respecto al Juzgado de DIRECCION001 , cuando la Administración ha realizado ya la actividad necesaria para conseguir dicho resultado, por lo que el recurso, en cuanto a este punto, debe ser igualmente desestimado por falta de contenido actual, sin perjuicio de los recursos pertinentes contra el acuerdo de designación de Doña Francisca .

SÉPTIMO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Begoña contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1.998 por el que se desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 28 de abril de 1.998, en virtud del cual se hicieron públicos determinados nombramientos de Jueces en régimen de provisión temporal efectuados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sesión de 25 de marzo de 1.998; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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