SAP Ciudad Real 12/2001, 23 de Enero de 2001

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2001:50
Número de Recurso294/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº 12/2.001.

Ciudad Real, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Vistos, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, en los autos de Menor Cuantía, contra la Sentencia, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel a instancias de D. Pedro Antonio y D. Bruno , como apelados, representados en esta alzada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero y dirigidos por el Letrado D. Luis M. Almajano Pablos, contra "Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros", como apelante, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Menor y dirigida por el Letrado D. Fernando Sánchez Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez de Primera Instancia de Daimiel, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que, estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Gómez Bernal, en nombre y representación de Pedro Antonio y Bruno , contra Santa Lucia,

S.A, debo declarar y declaro: Que Pedro Antonio y Bruno no tienen obligación de remitir a Santa Lucia S.A. el 7.5% de las primas de tarifa, minorando la comisión extra, imputables a las pólizas del ramo de Decesos por éstos gestionadas.- Que debo condenar y condeno a la demandada a restituir al actor la cantidad de

1.726.835 pts., indebidamente cobradas por aquella y, de conformidad con el contenido de la demandada arestituir las cantidades que desde la fecha de interposición de la demanda le fueron remitidas por el actor "ad cautelam" en concepto de minoración de la comisión extra, así como los intereses legales de dichas cantidades desde la presentación de la demanda.- Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada".

SEGUNDO

la relacionada sentencia que lleva fecha 11 de Junio de 2.000, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el DOCE DE ENERO ACTUAL A LAS 10,15 HORAS DE SU MAÑANA, con asistencia de los letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por al representación de Santa Lucia, S.A., Compañía de Seguros, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos de su recurso básicamente los argumentos que esgrimió en su contestación a la demanda, que básicamente se centran en la validez, de la cláusula B del apéndice al contrato de nombramiento de agente afecto, al contener una condición potestativa simple, debiendo de partirse del hecho de que todas las cantidades recaudadas por los Agentes son propiedad de la Compañía, para quien los cobran, y que la remuneración del Agente, está formada por dos clases de comisiones: una "fija", que percibe en todo caso, sea cual sea el resultado de los contratos de seguro, comisión que para el ramo de decesos es el 25% de la primera de tarifa que figura en el recibo de cada contrato de seguro, mas un 6,51 % sobre el llamado recargo adicional, y otra "extra" que es una comisión eventual y variable, que consiste en la diferencia entre los gastos habidos en su totalidad que hayan sido debidamente autorizados y el de los ingresos, siendo sobre dicha comisión extra, sobre la que opera la condición potestativa simple, contenida en el último párrafo de la cláusula B del apéndice del contrato, en el sentido de que pueden ser revisadas, cuando como en el presente caso acontece, surge la obligación legal de constituir una provisión técnica del 7,5% de las primas devengadas según establece la Disposición Transitoria 3ª 2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por la representación de los actores, se impugnó dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, o en todo caso se tenga en cuenta la petición subsidiaria contenida en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En...

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