SAP Burgos 89/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:667
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELaCION Nº 5 /2007

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: EXPEDIENTE Nº 220 /2005

SENTENCIA Nº 00089/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a dos de Abril de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos

seguida por DELITO DE LESIONES contra Pedro Francisco Y Bartolomé, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en

virtud de recurso de apelación interpuesto por los menores inculpados, bajo la defensa de los

Letrados D. Santiago Herrera Castellanos y D. Arturo Almansa López respectivamente; y como

apelado Felix, asistido del Letrado D. Jesús Mozas García; y el Ministerio

Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de

La

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente de referencia por el Juzgado de Menores de Burgos se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS ROBADOS-

Probado y así se declara expresamente que sobre las 3,15 horas del día 29 de junio de 2005, y en la clle Burgense de esta ciudad, los menores Pedro Francisco Y Bartolomé, acompañados de otros muchos jóvenes no identificados, y todos ellos de común acuerdo, agredieron a Felix, lanzándole en primer término una botella de cerveza que Felix consiguió esquivar. No obstante no pudo evitar Felix caer contra unos contenedores, lo que fue aprovechado por los menores expedientados y por las personas que les acompañaban para golpearles con patadas, usando en concreto Pedro Francisco una porra extraíble de hierro y algunos de los jóvenes que le acompañaban la botella de cerveza, palos y hierros. Una vez dejaron de golpearle, Felix abandonó el lugar de los hechos en dirección primero a la calle Progreso y después la calle Madrid, y cuando se encontraba en esta última calle (en las cercanías de la Travesía San Julián) sobre las 3, 30 horas Felix volvió a ser agredido por varios jóvenes, entre los que se encontraba Bartolomé, quién le clavó una pequeña navaja en el glúteo. Consecuencia de la agresión Felix sufrió lesiones que consistieron en herida inciso contusa en región occipital supraciliar derecha y glútea derecha, tumefacción en región occipital izquierda, dos erosiones lineales paralelas entre sí de 2 y 1 cm en región maxilar izquierda, hematoma en región frontal derecha, hematoma 6 por 4 cm en hombro izquierdo, hematoma de 8 por 4 cm en flanco abdominal izquierdo, hematoma de 4 por 4 cm en tercio medio de brazo derecho. Precisó para su curación limpieza de heridas, la aplicación de puntos de sutura (3 puntos en región occipital, 5 puntos en región glútea derecha y 2 puntos en región ciliar derecha), y analgésicos. Tardó en curar 10 días, 2 de los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedan una cicatriz en región ciliar derecha en su tercio externo, una cicatriz de 1,5 cm en región occipital de cuello cabelludo yuan cicatriz de 2 cm en región glútea derecha.

SEGUNDO

Pedro Francisco, nacido en Burgos el día 11 de junio 1988 pertenece a una familia donde los lazos afectivos y los niveles de comunicación son adecuados. Mantiene una relación entre iguales desde la infancia. A nivel escolar cursa primer de bachiller con irregular asistencia a clase, integración adecuada, baja motivación y resultados académicos insatisfactorios. Presenta una trayectoria de conducta organizada.

Bartolomé, nacido el 1 de julio de 1987, presenta una adecuada integración tanto en el ámbito familiar como en su entorno social y laboral. En la escala personal no se han detectado indicadores significativos de inadaptación. Los hechos denunciados parecen algo puntual de su repertorio conductual habitual.

-FALLO-

Se declara a los menores Pedro Francisco Y Bartolomé coautores de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, cometido en la persona de Felix, procediendo imponer a Pedro Francisco la medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y a Bartolomé la medida de permanencia de ocho fines de semana en el domicilio familiar con realización de tareas socioeducativas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de los menores con la representación y defensa aludidas, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a la representación de Felix y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló vista el día 29 de marzo de 2007, en que se llevó a efecto.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por razones de sistemática en la exposición se inicia el estudio de los recursos de apelación formulados, comenzando por el interpuesto por la representación procesal del menor Victor Manuel. Alega la defensa del recurrente la existencia de un error en la apreciación de la prueba al consignar que Pedro Francisco intervino, en compañía de otros jóvenes, en la agresión de Felix, pues la víctima es el único testigo, cuya actitud no considera congruente con los hechos denunciados, por consiguiente su testimonio ni es veraz ni resulta contrastado; por otra parte, la sentencia impugnada niega cualquier valor a las declaraciones de Constantino, sin que ello aparezca justificado. Por ello, sostiene que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental de presunción de inocencia que ampara al menor.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas...

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