SAP Albacete 53/2007, 13 de Marzo de 2007
Ponente | JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION |
ECLI | ES:APAB:2007:189 |
Número de Recurso | 37/2007 |
Número de Resolución | 53/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00053/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000037 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000471 /2006
SENTENCIA Nº
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete, a trece de Marzo de dos mil siete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J. Oral nº 471-06, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra Doña MARIA ISABEL SANCHEZ PEÑARRUBIA, como parte apelada Mauricio bajo la dirección de la Letrada DOÑA MARIA ANGELES SAEZ SOTOS, representado por la Procuradora DOÑA BLANCA MARTINEZ SERRANO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 16.11.2006 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Mauricio del delito delusiones del art. 153.1 y 3 del código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Ç
Interpuesto recurso de apelación por la procuradora DOÑA BLANCA MAARTINEZ SERRANO en nombre y representación de Mauricio, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho y por auto de quince de Febrero de 2007 se señala VISTA para el DOCE DE MARZO DE DOS MIL SIETE A LAS ONCE TREINTA HORAS DE SU MAÑANA.
No se aceptan los HECHOS PROBADOS expresados en la Sentencia apelada.
El día 7.04.2006, en la vivienda habitual sita en calle Palomar 14 de Chinchilla de Montearagón, Albacete, compartida por Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en ésta causa, y su compañera sentimental, Antonieta, tras una discusión entre ambos aquél abofeteó y tiró del pelo a ésta.
-
- Apela el Ministerio fiscal la absolución al acusado, acordado en la Sentencia antes indicada en base a la ausencia de prueba de cargo al no haber declarado la víctima (dado su derecho reconocido en el art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y por negar virtualidad o eficacia a los testimonios de los agentes de Guardia Civil al tratarse de testigos de mera referencia y por ende inválidos cuando bien pudo declarar la víctima y testigo directa.
Considera el Ministerio fiscal que, en contra de lo indicado en la Sentencia, sí es prueba válida tanto el/los testimonios de los agentes sobre el reconocimiento de la agresión relatada por la víctima al llegar aquéllos al domicilio, como la confesión del acusado, quien, a presencia de dichos agentes, expresó cómo la decía a su compañera "tenía que haberte dado más fuerte", "te vas a enterar" (y demás amenazas e injurias por las que no ha habido acusación). Motivos cuestionados por la Defensa, para la que no es posible revistar los hechos declarados probados (o "no probados") dada la autoridad de la inmediación que sólo tendría la Juez de lo Penal (salvo supuestos de haber tenido en cuenta pruebas inválidas o inexistentes o por manifiesto error, que indica no es el caso) y por entender que no ha habido prueba de cargo, pues no es tal el testimonio de los agentes, siendo que la víctima y única testigo directa no declaró y el acusado negó los hechos.
-
- Como ya indicamos en un asunto similar en la Sentencia de 2.03.2007, si bien es cierto que ni se ha tenido en cuenta (ni debe considerarse) para formar convicción sobre los hechos el silencio de un testigo o su declaración en atestado (pues éste no es prueba sino denuncia), no lo es menos que sí existe y es prueba válida para considerar si han ocurrido determinados hechos por parte del acusado las declaraciones en juicio de testigos, como los agentes de Guardia Civil, aún cuando su conocimiento les haya sido revelado no por percepción directa sino por el reconocimiento o confesión de los partícipes, siempre que concurran determinadas circunstancias.
La ley (procesal) expresamente permite la validez y relevancia de las declaraciones de testigos de referencia (art 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) si bien con matices y recelos, tal como se deriva de la necesidad de dar cumplida explicación de la fuente de conocimiento según indica dicho precepto, e incluso negando en determinados casos su validez (art 813 ), de lo que se deriva que fuera de dichos supuestos específicos puede ser tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina (interpretativa pero vinculante, como impone el art 5 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal) en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia en general y cuándo es o puede ser afectado por éste tipo de pruebas en particular, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados.
Ya la STC 31/1981 indicaba que por "prueba" en el proceso penal sólo cabe entender, como regla general, la producida en el juicio oral, único acto procesal en el que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Sólo como excepción se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo. Este es el caso de la denominada prueba preconstituida y el de la anticipada, cuya eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/1985, 137/1988 y 182/1989 ). Así, pues, las diligencias policiales previas al proceso carecen de valor probatorio. Aunque, esta regla ha sido objeto de algunas matizaciones con respecto a determinadas actuaciones del atestado que, por respetar las exigencias de la prueba preconstituida, es fuente de datos objetivos e irrepetibles (SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992 y 303/1993 ), tratándose de las declaraciones realizadas ante la Policía no hay excepción posible. Dicho Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no...
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