STS, 27 de Noviembre de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso395/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 395/93, pende ante la misma de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Juan Ramón, Doña Susana y Don Javier, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por los anteriores contra la denegación por el Ayuntamiento de Aranda de Duero de la indemnización pedida por el anormal funcionamiento del servicio público, por una falta de vigilancia o por ausencia de los medios adecuados para apagar el incendio originado en la mañana del 13 de septiembre de 1987 en los calabozos del mencionado Ayuntamiento, lo que determinó directamente la muerte de Juan Miguel y posteriormente, el 19 de octubre del mismo año, de Jaime, por lo que aquéllos solicitaron treinta millones de pesetas de indemnización, a razón de quince millones por cada uno de los fallecidos, habiendo comparecido, como recurrido, el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, en el recurso contencioso-administrativo nº 212 de 1991, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando el recurso presentado por Don Juan Ramón, Doña Susana y Don Javier debemos declarar y declaramos no haber lugar a la indemnización reclamada, sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se presentó por la representación procesal de los demandantes escrito, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que la Sala de instancia accedió por providencia de fecha 19 de enero de 1993, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazar a las partes para que pudieran comparecer en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante este Tribunal la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Juan Ramón, Doña Susana y Don Javier, interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso seguido ante la misma con el nº 212/91, por el motivo previsto en el número cuarto del artículo 95 de la ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, señalando como infringido el artículo 1902 del Código civil y, entro otras, las sentencias de este Tribunal de 18 de enero de 1981, 18 de diciembre de 1985 y 13 de septiembre de 1991, solicitando que se « revoque la sentencia recurrida y dicte otra que estime íntegramente el suplico de nuestra demanda, condenando a la demandada- recurrida a abonar a mis representados la suma de //30.000.000 pesetas// (15.000.000 pts. por cada fallecido)».

CUARTO

Personado, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Aranda de Duero, y admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado a la representación procesal del mismo para que, en el plazo de treinta día, pudiese formular escrito de oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de mayo de 1993, solicitando que se dictase sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación porque la parte recurrente no expresa cuáles son las infracciones que atribuye a la sentencia que combate y es evidente que ésta aplicó correcta y rigurosamente las normas legales y la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 1993 quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que se llevó a cabo para el día 16 de noviembre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esgrime la representación procesal de los recurrentes, como único motivo de casación de la sentencia dictada por la Sala de instancia, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, y a tal fin cita, como indebidamente aplicado por el Tribunal "a quo", el artículo 1902 del Código civil y la sentencia de este Tribunal de 13 de septiembre de 1991 (R.A. 6597).

No se puede negar la razón que asiste a la representación procesal del Ayuntamiento, comparecido en calidad de recurrido, cuando denuncia la inconcreción y falta de rigor en la articulación del indicado motivo de casación, al limitarse el escrito de interposición a tan escueta cita legal y jurisprudencial, abundando, sin embargo, en argumentos relativos a la valoración que de la prueba hizo el Tribunal de instancia, lo que, teniendo en cuenta los motivos tasados de este recurso y concretamente el aducido, no puede ser objeto de nuestra consideración, que debe ceñirse a si se han vulnerado las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas.

A pesar de ese evidente defecto de técnica procesal, lo cierto es que, en el escrito de interposición del recurso, se cita como infringido el precepto del Código civil que establece la obligación de indemnizar como consecuencia del daño causado por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, y ello nos sitúa en el ámbito del ordenamiento de la responsabilidad extracontractual, que tiene su específico desarrollo positivo cuando de las Administraciones Públicas se trata, y que ha sido objeto de una abundantísima doctrina jurisprudencial, en cuyo campo nos introduce al citar también algunas sentencias de este Tribunal, que analizaron la cuestión, por más que no sean de ajustada y exacta aplicación al caso controvertido.

En consecuencia, las imprecisas invocaciones de normas y jurisprudencia, en que se sustenta este recurso de casación, al estar referidas y relacionadas con las cuestiones objeto de debate, nos obligan a examinar éstas a la luz de los concretos preceptos y jurisprudencia válidamente aplicables, pues, de lo contrario, se cercenaría el acceso a la casación siempre que el recurso no se hubiese articulado con absoluto rigor y exactitud, lo que no se compadece ni con el tradicional principio recogido en el brocardo "iura novit curia" ni con el de tutela efectiva, consagrado por el artículo 24 de la Constitución y expresamente incorporado al ejercicio de la potestad jurisdiccional por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El Tribunal "a quo", después de valorar la prueba practicada en el juicio, declara probado, en el quinto de los fundamentos jurídicos de su sentencia, que las « instalaciones contra incendios en el interior de los calabozos eran objetivamente insuficientes y fallaron», a pesar de lo cual considera que, al no haber « incumplimiento de exigencias legales o normativas dada la antigüedad de la instalación», no hubo funcionamiento anormal de los servicios de la Administración pero «tampoco fueron todo lo eficaces que hubiera sido necesario», si bien, aplicando la doctrina de este Tribunal, declarada en Sentencias de 14 de junio de 1989 y 12 de junio de 1990, llega a la conclusión de que, al haber sido las propias víctimas del incendio los causantes de éste, desaparece la obligación de indemnizar porque fue precisamente tal actuación ilícita de los dos hijos de los demandantes, fallecidos por las quemaduras sufridas, la que originó la necesidad de desplegar un servicio que en otro caso no se habría prestado y, en definitiva, el nexo causal, exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de febrero de 1985- R.A. 986, y 24 de mayo de 1988) para que surja la obligación de indemnizar, no existe, por lo que desestima íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por los padres de los detenidos fallecidos a consecuencia del incendio producido en las dependencias del Depósito municipal de Detenidos de Aranda de Duero el día 13 de septiembre de 1987.

TERCERO

La representación procesal de los padres de los detenidos, fallecidos a consecuencia del incendio, discrepa, al interponer el recurso de casación, de la tesis jurídica sostenida en la sentencia e imputa a ésta infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por entender que la ausencia de los medios adecuados para prevenir y sofocar el incendio fue determinante del resultado de muerte « sin perjuicio de que pudiera apreciarse la concurrencia de culpas dando lugar a una compensación o moderación en la cuantificación de la indemnización».

CUARTO

El precepto aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que, dado el tiempo en que sucedió el hecho, venía constituida, como se dice en la sentencia recurrida, por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que no es sino una adaptación al ámbito del Derecho Administrativo de la teoría de la responsabilidad extracontractual recogida en el artículo 1902 del Código civil, y un calco de lo dispuesto por los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuya interpretación existe una copiosa Jurisprudencia, según la cual es precisa la concurrencia de varios requisitos para que pueda prosperar la acción dirigida a hacerla efectiva.

Con la Sentencia de esta misma Sala (Sección Séptima) de 11 de febrero de 1991, podemos declarar que « para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el artículo 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, consagrada hoy al más alto nivel normativo en el artículo 106.2 de la Constitución Española, se precisa, según constante jurisprudencia: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal, y c) que no se haya producido fuerza mayor». Con idéntico contenido y orientación las Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990 (Sección Primera); 20 de febrero, 6 de marzo, 25 de octubre de 1989 y 8 de febrero de 1991 (Sección Tercera); 5 de febrero y 20 de abril de 1991 y 10 de mayo de 1993 (Sección Sexta).

Debemos, pues, examinar si el devenir de los hechos, aceptado por la sentencia de instancia, justifica la decisión de la Sala, al estimar que no hubo relación directa de causa a efecto entre el comportamiento de la Administración municipal demandada y las muertes producidas o, por el contrario, como sostienen los recurrentes, la actuación de aquélla fue determinante del trágico resultado, cuya discrepancia constituye el núcleo de la cuestión que hemos de dirimir en casación, dados los términos en que aparece planteado el debate.

QUINTO

Ante todo debemos rechazar la interpretación que se hace en la sentencia recurrida de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal, de fechas 14 de junio de 1989 y 12 de junio de 1990, de donde la Sala de instancia obtiene la conclusión errónea de que desaparece la responsabilidad de la Administración, y consiguientemente la obligación de indemnizar, cuando el servicio público se presta como consecuencia del actuar ilícito del mismo particular perjudicado por el funcionamiento de aquél, ya que esta tesis no sólo contradice la doctrina legal que acabamos de dejar expuesta sino la que más adelante se resumirá sobre el nexo causal, la compensación de culpas y su consecuente reflejo en la indemnización debida.

SEXTO

Aunque, en este caso, no ofrece duda alguna la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el incendio producido, sin embargo es evidente que hubo relación de causalidad entre la ineficacia de las instalaciones contra incendios del Depósito Municipal de Detenidos, que (como se expresa en la propia sentencia de instancia) « eran objetivamente insuficientes y fallaron», y el dramático desenlace, y, en consecuencia, al haberse causado un daño (inicialmente de la exclusiva responsabilidad de las víctimas) cuyo fatal resultado fue determinado también por el mal funcionamiento del sistema de extinción de incendios en los calabozos, concurre el requisito del nexo causal entre el daño, cuya reparación se pretende (la pérdida de los hijos fallecidos), y el funcionamiento del servicio público, exigido por la Jurisprudencia de este Tribunal para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública conforme a los preceptos antes citados, si bien, según doctrina consolidada, la concurrencia de causas diferentes, unas imputables a la Administración y otras a conductas ajenas (en este caso a las propias víctimas del incendio), debe valorarse para moderar y atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa (Sentencias de la antigua Sala Cuarta de fechas 28 de noviembre de 1988 y 10 de febrero de 1989, y de la Sección Primera de la actual Sala Tercera de fecha 14 de septiembre de 1989, y de la Sección Sexta de la misma Sala de fecha 29 de mayo de 1991).

SEPTIMO

Por las razones expuestas debemos declarar que ha lugar a la estimación del recurso de casación y, en atención al indicado principio de concurrencia de culpas (dado que la de los detenidos, víctimas del incendio, fue la que provocó éste), fijaremos la cuantía de la indemnización, a cargo del Ayuntamiento demandado (ahora recurrido), en la parte dispositiva de esta resolución, por considerarla adecuada para el resarcimiento del daño moral derivado de la muerte de los hijos, que, como ha declarado este Tribunal, es susceptible de una compensación económica, aunque, por su naturaleza afectiva y de "pretium doloris" carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo (Sentencias de la Sección Primera de la Sala Tercera de fecha 1 de diciembre de 1989, de la Sección Segunda de la misma Sala de fecha 4 de abril de 1989, y de la Sección Tercera de la propia Sala de fecha 31 de octubre de 1990).

OCTAVO

Al haber lugar al recurso de casación, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas en la preparación, interposición y sustanciación de éste, mientras que, conforme a lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 y 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Juan Ramón, Doña Susana y Don Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de diciembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 212/91, y, en consecuencia, estimando el único motivo aducido por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, debemos anular y anulamos dicha sentencia recurrida, y, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo, deducido en su día, por Don Juan Ramón, Doña Susana y Don Javier, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Aranda de Duero de la indemnización pedida por aquéllos como consecuencia del fallecimiento de sus hijos Juan Miguel y Jaime en el incendio producido en el Depósito Municipal de Detenidos de Aranda de Duero el día 13 de septiembre de 1987, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo impugnado no es ajustado a Derecho, por lo que lo anulamos, al tiempo que, estimando sólo en parte la pretensión indemnizatoria formulada en la súplica de la demanda, debemos condenar y condenamos al citado Ayuntamiento de Aranda de Duero a que pague a Don Juan Ramón y a Doña Susana la cantidad de cuatro millones de pesetas y a Don Javier la cantidad de cuatro millones de pesetas, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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