Negativa a expedir certificación telemática

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas7-8

Hechos: Por la web de www.registradores.org y a través de la conexión de un despacho profesional, se solicita se expida certificación telemática de una determinada finca registral.

El Registrador califica negativamente señalando que: “la certificación del historial registral de una finca se tiene que solicitar por Abogado que tenga la representación del titular registral y siempre que la solicitud sea para interposición de acciones judiciales/administrativas o para el estudio previo a las mismas. La instancia del abogado tendrá que estar firmada con firma legitimada notarialmente o ser firmada en el propio Registro”. Se advierte que presentada nueva solicitud, se expidió finalmente la certificación. No obstante lo cual, se interpuso recurso gubernativo.

La DGRN revoca la calificación y señala, con fundamento en los artículos 221, 222 LH y 332 RH:

I. Los límites a la publicidad registral.

El contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.

II. La calificación del Registrador.

Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar:

  1. Si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada.

  2. Deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y,

  3. Qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

    III. La finalidad de la publicidad.

    La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

    IV. El interés legítimo.

    Debe ser:

    1. Un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés).

    2. Un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y

    3. Ha de ser legítimo...

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