La naturaleza de las normas afectadas por la DT única de la LO 7/2003

AutorSoledad Barber Burusco
Páginas133-140

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Del breve análisis que acabo de efectuar, y que atiende al contenido de los preceptos afectados por la DT Única de la LO 7/2003, parece que no pueden surgir dudas acerca de que en todos sus aspectos se imponen objetivamente condiciones más exigentes al condenado a pena privativa de libertad para poder acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario o a la libertad condicional, aunque, en algunos casos, estas exigencias puedan aparecer atemperadas por la interpretación que los Tribunales efectúen de ellas. Considero que se puede concluir que, para la generalidad de los casos, se trata de normas que agravan el cumplimiento de la pena, en tanto imponen condiciones más restrictivas e inexistentes en nuestro ordenamiento hasta su incorporación, que impiden, en caso de incumplimiento, el acceso a formas menos aflictivas de cumplimiento de la pena.

a) Naturaleza material o procesal

Si nos preguntamos acerca de la naturaleza material o procesal de las normas de nueva incorporación, tal vez se pueda afirmar la naturaleza procesal de dos de ellas: la primera, contenida en la modificación introducida en el art. 90. 1. c) del CP según la cual el Juez de Vigilancia debe valorar la existencia de buena conducta y el pro

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nóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la LOGP (en la redacción anterior el informe podía ser emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estimara pertinentes). La segunda, contenida en el art. 93.2 del CP, en cuanto faculta al Juez de Vigilancia a solicitar informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional en supuestos de terrorismo. Se trataría de normas procesales si para afirmar tal naturaleza se atiende al hecho de que son normas que en un caso restringen y en otro aumentan las facultades jurisdiccionales para acceder a determinadas pruebas que permiten adoptar una resolución. Lo que no significa que, también, aunque indirectamente y no para la generalidad de los casos, estos nuevos procedimientos, puedan, en su concreta aplicación, implicar consecuencias más gravosas para el condenado (consecuencias materiales, por tanto), circunstancia que da cuenta del escaso rendimiento que brinda el criterio de la naturaleza del precepto para determinar la aplicación retroactiva o no de un precepto, si el objetivo es el de la limitación (temporal) del poder punitivo del Estado.

Pero en relación a las restantes modificaciones, si se acepta que la naturaleza que se le atribuya a la ejecución penal no condiciona la naturaleza de las normas que en tal ámbito se aplican, la solución debe ser distinta.

Considero que los requisitos establecidos en el art. 72. 5 y 6 de la LOGP relativos a la satisfacción de la responsabilidad civil, a la exigencia de muestra de signos inequívocos de abandono de los medios y fines terroristas y colaboración activa con las autoridades con los objetivos indicados; que los requisitos establecidos en el art. 90.1 CP para obtener la libertad condicional consistentes en la reiteración de los exigidos (y recién mencionados) para obtener el tercer grado de tratamiento penitenciario y la ampliación de las reglas de conducta previstas en el art. 90.2 del CP que el Juez de Vigilancia tiene la facultad de imponer durante el período de libertad condicional, se encuentran contenidos en normas de naturaleza material. Y ello es así, a mi juicio, porque son preceptos que establecen los criterios materiales que permiten fundar la decisión en el procedimiento de que se trate, y por quien tenga la competencia para adoptar la decisión.

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b) Naturaleza civil o penal

Las normas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito tienen, de acuerdo con la opinión casi unánime de la doctrina -posición que comparto-, naturaleza civil262. También existe la misma opinión en la jurisprudencia263. Nos hallamos ante normas que no pertenecen al sistema jurídico-penal, debido a su distinta naturaleza formal, ya que se basan en un hecho distinto en cuanto a su significación -aunque coincidente en su sustrato fáctico- con el delito, cual es el acto ilícito que causa un daño resarcible. Prueba de ello es el hecho de que cuando el delito no ocasiona daño alguno no concurre responsabilidad civil. Y también a la distinta naturaleza material, ya que los criterios de atribución de responsabilidad y el significado de las consecuencias que se imponen es diferente, debido a que el Derecho civil se basa en fundamentos distintos a los del Derecho penal. Por ello, estas razones no parece que puedan verse desatendidas por el dato peculiar de que en nuestro Ordenamiento jurídico las normas específicas sobre responsabilidad civil ex delicto se encuentren

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ubicadas en el Código Penal (arts. 109 ss. CP), y sean parcialmente distintas de las que regulan la responsabilidad civil...

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