STS, 28 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1166
Número de Recurso7655/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 7655 de 2002, interpuesto por D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dña. Paloma Isabel Cebrián Palacios (luego sustituida por Dña. María Eugenia Carmona Alonso), contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 375/01 , interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 8 de febrero de 2001 que en reexamen confirmó la de 7 de febrero de 2001, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94 . En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 375/01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Juan Alberto contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 8 de febrero de 2001, por el concepto de desestimación de reexamen de la Resolución de 7 de febrero de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 7 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Juan Alberto, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y resuelva lo suplicado en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por Auto de 8 de junio de 2005 , se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 21 de octubre de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Alberto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 375/01 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 7 y 8 de febrero de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Cuba, basó su solicitud en el siguiente relato:

"No estoy de acuerdo con el sistema cubano. He sido llamado varias veces por la policía intimidándome que me iban a encarcelar si no colaboro con ellos, además te imponen las cosas por la fuerza, es muy distinta la realidad del cubano que la que dicen de Cuba. En Cuba no se tiene libertad de expresión, ni ideológica. No quiero que mis hijos pasen lo que he pasado yo y los míos. Fidel es un dictador y no tiene compasión con quién no está de acuerdo con él. No tengo derecho a viajar ni puedo trabajar con el gobierno, no me dan trabajo solamente porque no me gusta el sistema y lo he expresado públicamente".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, al entender concurrente la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado aquel en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

Solicitado el reexamen, el interesado alegó que

"ha sido citado por el Jefe de la Coloma (policía de Seguridad) Sr. Franco, en los primeros días de enero 2000, solicitándole sea informante de la Policía, negándose por lo que ahora corre peligro de detención. Salió huyendo de Cuba dejando a su esposa Luz embarazada porque corría riesgo su vida. En noviembre 1989 le sacaron de un centro de trabajo porque no tenía las condiciones políticas para trabajar. Y reproduce los anteriores señalados en su solicitud agregando fundamentos jurídicos y solicitud de entrada por motivos humanitarios".

Por su parte, la sentencia ahora recurrida confirma el criterio de la Administración y justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -. Por último no existe prueba alguna referente a la residencia lega de su esposo en España."

TERCERO

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra ; 3 y 17.2 de la Ley de Asilo ; y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo , así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Alega el recurrente que se produce la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 3 de la Ley de Asilo porque "en el presente caso el demandante ha alegado que su persecución es por motivo de no compartir las ideas del régimen de Castro y señaló los actos de que fue objeto, como lo vinieron hostigando, todo a raíz de que ellos saben que no comparte las ideas del régimen". Seguidamente, aduce que se ha infringido el artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo porque la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación suficiente. Denuncia, a continuación, la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (permanencia en España por razones humanitarias); alegando que no puede ejercer en Cuba ninguna actividad lucrativa. En fin, transcribe el recurrente fragmentos de algunas sentencias de esta Sala, reiterando, casi literalmente, una transcripción similar que hizo en la demanda, sin mayores comentarios, precisiones o razonamientos añadidos.

CUARTO

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo , a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Tampoco puede prosperar la alegación referida a la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , toda vez que la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia

Esto no obstante, el motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 3 de la Ley de Asilo puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo , que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud; y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter "manifiesto" a que se acaba de hacer referencia. En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas. Adujo aquel, en efecto, que no puede encontrar trabajo por ser conocida su oposición al régimen castrista, ya que se ha negado a colaborar como informante de la Policía, habiendo sido citado por esta en diversas ocasiones, y albergando, por ello, temor a una inminente detención en caso de permanecer en Cuba.

Todos estos hechos, valorados globalmente adquieren una relevancia suficiente para poder constituir, en principio, una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951 . Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7655/2002, interpuesto por D. Juan Alberto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 375/01 ; y en consecuencia:

  1. Casamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 8 de febrero de 2001 que en reexamen confirmó la de 7 de febrero de 2001, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo en España .

  3. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  4. Reconocemos el derecho de D. Juan Alberto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. No hacemos especial condena en costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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