STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:8249
Número de Recurso880/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de noviembre de 1997, relativa a denegación de permiso de trabajo, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo D. Aurelio , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas, relativa a denegación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de diciembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de enero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 2 de mayo de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Aurelio , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de diciembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En este proceso se refirió el debate ante el Tribunal a quo y se refiere ahora en casación a otorgamiento de permiso de trabajo en España a un ciudadano extranjero. Pues por una persona nacional de Camerún se solicitó permiso de trabajo para desempeñarlo como empleado en una empresa dedicada a la importación y exportación con especial mercado en Africa, interesando que el permiso se incluyese en el marco del contingente de trabajadores extranjeros no comunitarios para el año 1994. Esta solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y ante ello el peticionario recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia el Tribunal a quo comienza precisando el acto recurrido y las pretensiones de las partes, para indicar de inmediato que por todo fundamento se expresa en la resolución recurrida que el puesto de trabajo puede ser cubierto por un ciudadano español o comunitario. Por ello, siempre según la resolución recurrida y tal como se da cuenta de ella en la Sentencia, no es posible la concesión del permiso ateniendose a lo dispuesto en la Ley de Extranjeria, Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Por otra parte la Sentencia valora especialmente la normativa de la Resolución de la Subsecretaria de la Presidencia de 28 de julio de 1994 reguladora de la materia, en la cual se precisa que, presentadas solicitudes de permiso de trabajo a favor de extranjeros, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales recabarán informe de los servicios públicos de empleo de la provincia a la que se refiera la oferta. Se indica tambien que si dicha oferta es nominativa, como sucede en el caso de autos, se solicitará tambien informe a las Brigadas Provinciales de Extranjeria y Documentación respecto al permiso de residencia.

Continuando su análisis el Tribunal a quo declara que en el supuesto de que se trata propiamente hablando no puede afirmarse que la resolución impugnada no esté motivada, pues aunque de modo sucinto lo está de forma suficiente. Pero se estima que debe acogerse la argumentación del recurrente en el sentido de que la actuación de la Administración fue arbitraria y vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se recoge en el articulo 9.3 de la Constitución. Pues se considera que asi es cuando, como en el caso de autos, se ha adoptado la resolución administrativa prescindiendo de los informes necesarios para garantizar la veracidad de los presupuestos en que se asienta.

Sin embargo ello no lleva al Tribunal Superior de Justicia a declarar el derecho del extranjero a obtener el permiso de trabajo, sino solo a ordenar la retroacción de las actuaciones del expediente al momento anterior a aquel en que se dictó el acto impugnado. En consecuencia se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado invocando dos motivos, al amparo respectivamente de los ordinales 3º y 4º del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. No comparece el ciudadano extranjero que obtuvo del Tribunal a quo Sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones.

En el motivo primero de casación, invocado como acaba de decirse de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se alega incongruencia de la Sentencia impugnada por inobservancia de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo no puede acogerse por cuanto se razona que la Sentencia mantiene que el acto administrativo no estuvo suficientemente motivado, cuestión que no fue planteada ni alegada por las partes y por ello entiende el defensor de la Administración que la resolución judicial impugnada incurrió en incongruencia. Se mantiene que, si se apreció la falta de motivación del acto administrativo o la motivación insuficiente del mismo, ello debió someterse a las partes en uso de las facultades que otorga al juzgador el articulo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción. Pero sin duda el representante procesal de la Administración padece error, ya que hace decir a la Sentencia lo que ésta no dice. Pues en ella se dice explícitamente que, si bien la motivación es escueta o sucinta, no puede afirmarse que sea insuficiente, y ello como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior. Por tanto el motivo de casación no se encuentra debidamente fundado, por lo que no puede acogerse.

El segundo motivo, que se alega subsidiariamente respecto al anterior, se invoca a tenor del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, citandose como infringidos los artículos 18.1 de la Ley Orgánica de Extranjeria 7/1985, de 1 de julio, y 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero en dicho motivo el razonamiento se mantiene en la misma línea que en el motivo anterior. Pues se argumenta de nuevo que según la Sentencia recurrida el acto administrativo no estaba debidamente motivado, lo que a juicio del Abogado del Estado supone una infracción del articulo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula la motivación, y del articulo 18.1 de la citada Ley Orgánica de Extranjeria. Asi se afirma por cuanto este ultimo precepto se refiere a que para el otorgamiento de permisos de trabajo se tendrá en cuenta la circunstancia de que existan españoles en paro en la actividad que pretenda desempeñar el solicitante. Según mantiene el representante procesal de la Administración ello se razona de modo suficiente en la resolución administrativa impugnada, por lo que yerra el Tribunal a quo al entender que existió deficiencia en la motivación

Pero el razonamiento expresado supone desenfocar o desviar el debate procesal, porque no es cierto que la Sentencia aprecie falta de motivación del acto como ya se ha expresado antes. Su razón de decidir es otra, y consiste en que no se solicitaron los informes que era obligado recabar antes de dictar el acto a tenor de la Resolución de la Subsecretaria de la Presidencia aplicable. Lo cierto es que el Abogado del Estado no combate esta razón de decidir de la Sentencia.

En consecuencia no se desvirtúa la declaración del Tribunal a quo de que no estaba acreditada la veracidad de los hechos en los que dijo fundarse la Administración, y por ello no puede acogerse tampoco este segundo motivo de casación y procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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