STS, 31 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7244
Número de Recurso3029/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de febrero de 1998, relativa a solicitud de permiso de trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Abogado del Estado y no habiendo comparecido sin embargo D. Fidel , que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 23 de febrero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 24 de febrero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de mayo de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Fidel , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de octubre de 2002 para su votación y fallo. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al 29 de octubre de 2002, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere en cuanto al fondo este recurso de casación al otorgamiento de permiso de trabajo a un extranjero, en concreto a un ciudadano filipino. Pues por resolución de una Dirección Provincial de Trabajo se denegó al filipino en cuestión permiso para emplearse por cuenta ajena en el servicio domestico. Esta resolución denegatoria fue recurrida en reposición y el recurso fue desestimado, por lo que el interesado acudió a la vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso. En ella se destaca que el único fundamento de la resolución administrativa es que se ha cometido una infracción prevista en el articulo 14 de la Ley Orgánica de Extranjeria 7/1985, de 1 de julio, consistente en haber comenzado a trabajar sin esperar a obtener el permiso correspondiente.

El Tribunal a quo valora que en una determinada fecha se suscribió un contrato de trabajo y se presentó una declaración conjunta de patrono y empleado manifestando que se comenzaba a trabajar, y en la misma fecha se presentó la solicitud de permiso. A tenor del articulo 18 de la Ley Orgánica aplicable el otorgamiento del permiso es discrecional, pero la resolución ha de ser motivada. Al dictar el acto correspondiente la Administración debe valorar ciertos extremos, entre ellos la preferencia de que gozan al efecto los ciudadanos filipinos según el articulo 18.3 de la Ley Orgánica de Extranjeria. En definitiva, a la vista del articulo 37, apartado f), del Reglamento de la Ley citada, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, procede denegar el permiso cuando concurra un motivo legitimo.

Pero el Tribunal a quo entiende que este motivo no concurre en el caso de autos, ya que debió apreciarse la preferencia de que gozan los ciudadanos filipinos y, sobre todo, que no se trataba al comenzar a trabajar de llevar a cabo una actividad clandestina. Se considera que evidentemente no existía una intención dolosa ni se había llevado a cabo ocultación ninguna, pues la fecha de comienzo de trabajo se había explicitado claramente al solicitar el permiso.

A la vista de ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, citandose en concreto los artículos 18 de la Ley Orgánica de Extranjeria y 37.4, apartado f) de su Reglamento. No comparece como recurrido el ciudadano filipino que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo, que había sido emplazado en debida forma.

En el único motivo alegado el defensor de la Administración razona que la resolución denegando el permiso estaba debidamente motivada, pues se había producido una infracción del articulo 18 de la Ley Orgánica de Extranjeria. Se hace constar por el defensor de la Administración que la normativa aplicable no contiene una lista exhaustiva de las causas de denegación de permiso de trabajo, pues se trata de una actividad discrecional que en este caso se fundaba en infracción de la misma Ley reguladora.

Por ultimo se sostiene que desde luego los Tribunales de Justicia pueden controlar el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, tanto más cuanto que ésta no existe considerada en bloque y en su totalidad sino solo respecto a ciertos elementos de los actos administrativos, pero que ello no implica que los Tribunales puedan sustituir la voluntad de la Administración, como se entiende ha hecho el Tribunal Superior de Justicia en el caso de autos.

Esta argumentación no puede acogerse por la Sala, ya que asiste la razón al Tribunal a quo porque la motivación es contradictoria en sí misma. No puede apreciarse la existencia de una conducta constitutiva de infracción administrativa, que por otra parte no consta fuera seguida de la apertura de expediente sancionador, pues indudablemente no se cometió aquella infracción ya que desde el primer momento se solicitó el permiso acompañando un convenio entre empleador y empleado en el que se especificaba que empezaban a prestarse servicios desde la misma fecha. La inexistencia de clandestinidad asi como tambien de animo de dolo lleva a esta Sala a la convicción que se expresa. De ella se deduce que, si realmente no había infracción, esa infracción inexistente no puede utilizarse como motivación adecuada del acto administrativo.

Por todo ello debemos rechazar o no acoger este único motivo de casación, no sin declarar que efectivamente los Tribunales de Justicia no pueden sustituir la voluntad de la Administración en ejercicio de sus potestades discrecionales, pero desde luego pueden declarar que los actos no se encuentran debidamente motivados, y por otra parte al interponer un recurso de casación el Abogado del Estado no solicita que declaremos que la Sentencia hubiera decidido disponer la retroacción de actuaciones, sino simplemente que se estime el recurso, se revoque la Sentencia, y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Abogado del Estado de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicaicón.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Abogado del Estado de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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