STS 239/1988, 22 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución239/1988
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil, Sección Transitoria de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Electrodomésticos Solac, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, y asistido del Abogado don Andrés Laigueiro Armada, en el que es recurrida Representaciones Alfredo Antón, S.L., personada representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, asistido del Abogado don Antonio Vázquez Picó.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de Representaciones Alfredo Antón, S.L., contra Electrodomésticos Solac, S.A., sobre reclamación de cantidad; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis: Que su cliente desde el año 1977 en virtud de contrato verbal había mantenido relaciones comerciales con la hoy demandada, como representante exclusivo en la provincia de Murcia de los electrodomésticos por aquélla fabricados; que en julio de 1981, la mercantil Electrodomésticos Solac, S.A., concedió igualmente bajo contrato verbal a su cliente la representación en la ciudad de Alicante, también con el carácter de exclusiva para dicha zona, como consecuencia de los rentables beneficios y la buena gestión que se estaba llevando a cabo en la ciudad de Murcia; que las relaciones comerciales entre representante y representado se caracterizaron siempre por la excelente disposición tanto profesional como personal durante todo el espacio de tiempo que mediaba entre 1977 y el 25 de junio de 1982, fecha ésta en que sin haber mediado plazo alguno, de preaviso o cualquier otra comunicación la hoy demandada, y a través de carta certificada con acuse de recibo e intervenida por el Notario, que comunicó expresamente la extinción de todo tipo de relaciones entre la Sociedad actora y la demandada, dicha carta fue contestada y rechazada, total y enérgicamente por su cliente. Después de la ruptura unilateral de dicho contrato de representación, atípico y no regulado por el Código de Comercio por parte de la demandada en un extracto de cuenta que dirige a su cliente por cierto sin fecha, se procede a detallar y abonar el importe de las comisiones que aún faltaban por satisfacer a la hoy actora, así como varios descuentos que en el mismo extracto se reflejan por devolución de materiales y mercaderías que los almacenistas y minoristas, logrados por su cliente para su representada hicieron bien directamente a la Casa Central o bien indirectamente a la misma a través de su cliente, asimismo en dicho extracto de cuenta se deducía el tanto por ciento de comisiones sobre el total impagado en las provincias de Alicante y Murcia por los clientes, y que en definitiva eran clientes de la hoy demandada, que para mejor entendimiento judicial y hacer más clara la constatación de las cantidades debidas por Solac, S.A., las clasificadas en los apartados que citaba. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dictara sentencia, declarando: 1.°) La existencia de un contrato verbal, mercantil, atípico, en nuestra legislación mercantil entre demandante y demandado; y en su virtud del cual su mandante como representante exclusivo de la demandada en las zonas de Murcia y Alicante, tenía asignado como premio por dicha representación el 5 por 100 y el 2,50 por 100 respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1981, y posteriormente el 4,50 y el 2,25 por 100 dichos coeficientes siempre sobre las ventas brutas. 2.°) El incumplimiento parcial por parte de Electrodomésticos Solac de satisfacer el premio a su cliente durante los trimestres 3.° y 4.° de 1981, y 1.° de 1982, con respecto a la provincia de Alicante, ya que solamente había abonado el 50 por 100 de dicha cantidad. 3.°) La indebida y unilateral rescisión del contrato que vinculaba a las partes sin otra causa que el único interés de la hoy demandada; y, en su consecuencia el nacimiento en su cliente representaciones Alfredo Antón, S.L. de un derecho a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios. 4.°) La obligación de la demandada de abonar a su representado las cantidades correspondientes a las comisiones devengadas y no satisfechas, como consecuencia, de la resolución unilateral del contrato en único interés del demandado y ello relativo a los contratos realizados por su cliente en nombre de aquélla antes de dicha resolución unilateral y servido directamente por aquélla con posterioridad a la misma; y en su virtud, condeno a la demandada Electrodomésticos Solac, S.A. al pago de su cliente de las siguientes cantidades: 1.°) La cantidad de 663.024 pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad. 2.º) La cantidad de 4.782.883 pesetas, por daños y perjuicios en cuanto a la provincia de Murcia, quedando la cuantificación de la indemnización para Alicante, en posterior escrito procesal por los motivos ya aludidos con anterioridad, y alternativamente, y para el caso de no considerar adecuada la cuantificación efectuada del derecho a la indemnización, se fijará por el Juzgado, los módulos o bases pertinentes para su cálculo, el cual se llevará a efecto, en su caso, en el período de ejecución de sentencia. 3.°) La cantidad de 882.497 pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad. 4.°) En conjunto para las dos provincias la cantidad de 136.397 pesetas, imponiéndole las costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó exponiendo en extracto lo siguiente: La jurisdicción a la que se sometía, era incompetente por cuanto a la actora y la demandada tienen su domicilio en Valencia y Vitoria respectivamente y en consecuencia será uno de estos lugares y concretamente Vitoria el lugar donde se debe accionar; de igual forma el desdoblamiento que Representaciones Alfredo Antón, S.L. pretende al distinguir entre Representaciones Alfredo Antón, S.L., Valencia y la de Murcia, Alicante, atendiendo a las personas físicas evidenciaban la competencia de jurisdicción en razón a la materia que caería de pleno en el ámbito laboral, incierto que la actora hubiera mantenido relaciones comerciales desde el año 1977, sino desde el 31 de marzo de 1979, en que se constituye Electrodomésticos Solac, S.A., que los documentos aportados por el actor demostraban la existencia de relaciones comerciales con las entidades José Ormaechea, S.A. y Comercial Mey, S.A., entidades jurídicamente diferentes a Solac, S.A.; que la demandante aunque accionaba como entidad mercantil, sin embargo en su fondo lo hacía como persona individual y ahí se encontraba la verdadera causa, ya que Representaciones Antón, S.L., estaba formada por Sergio y Carlos José y mientras el padre controló, y supervisó las actividades comerciales no existía mayor problema, cuando a nivel interno se divide la representación en 1981, y sin comunicar nada a su principal, haciéndose cargo el hijo de Alicante y Murcia, era entonces cuando comienzan los problemas, hacía notar que la llamada por la actora resolución se produce respecto de Murcia y Alicante, lo que no había existido puesto que se mantenía las relaciones sin novación y de mutuo acuerdo; que se había producido un claro deterioro en las ventas y un progresivo desplazamiento de la posición en la distribución de la nación y resolvían por justa causa las relaciones comerciales, si bien, posteriormente y de mutuo acuerdo se mantienen sin interrupción, pero restringidas a Valencia lo que era aceptado por la actora tras nuevas conversaciones; detallaba las bajas producidas en la comercialización de los productos Solac así como las liquidaciones practicadas por las ventas; que era cierto que el 31 de diciembre de 1981, se reducía la comisión y porcentajes en la forma que citaba. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado dictara sentencia, declarando no haber lugar a lo peticionado por la actora en todos sus términos se desestimarán íntegramente la demanda y absolviendo a su mandante de la misma con especial imposiciones de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veinte de octubre de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Juan Navarrete Ruiz, debo declarar y declaro: 1.°) La existencia entre los litigantes de un contrato mercantil de Agencia o Representación en base del cual Representaciones Alfredo Antón, S.L., actuaba en tal concepto y con carácter exclusivo en la provincia de Murcia y Alicante, teniendo asignado como comisión el 5 por 100 y el 2,50 por 100, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 1981; y el 4,5 por 100 y el 2,25 con posterioridad a esta fecha, girando esas tarifas sobre las ventas brutas. 2.°) El incumplimiento parcial de dicho contrato en lo que respecta al pago de las comisiones a satisfacer por los trimestres tercero y cuarto de 1981, y primero de 1982, respecto a la provincia de Alicante. 3.°) La ruptura unilateral e infundada del contrato de Agencia o Representación referenciado en el punto primero, llevada a cabo por Electrodomésticos Solac, S.A., creando a favor de Representaciones Alfredo Antón, S.L., unos derechos e indemnización por falta de preaviso previo y en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 4.°) El no pago a la mercantil actora de determinadas cantidades en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas en virtud de contratos perfeccionados antes de la citada revocación unilateral. En consecuencia, debo condenar y condeno a Electrodomésticos Solac, S.A. a pagar a Representaciones Alfredo Antón, S.L., las siguientes cantidades: a) Seiscientas sesenta y tres mil veinticuatro pesetas, por los conceptos recogidos en el apartado 2.° de esta parte dispositiva, b) Setecientas cuarenta y siete mil cincuenta y cinco pesetas, por la falta de preaviso a que se refiere el apartado tercero, desglosado de la siguiente forma: 697.000 pesetas referente a la provincia de Murcia, y 50.047 pesetas correspondientes a la de Alicante; más otra de 1.844.016 pesetas (Un millón ochocientas cuarenta y cuatro mil dieciséis pesetas), incluidas en el mismo apartado y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, distribuyéndose de esta manera: 1.394.016 pesetas por lo que respecta a la provincia de Murcia y 450.000 pesetas, respecto de la de Alicante, c) Seiscientas setenta y cinco mil ochocientas quince pesetas, por los conceptos recogidos en el apartado cuarto de esta parte dispositiva. Que debo de absolver y absuelvo de las demás peticiones formuladas a la demandada Electrodomésticos Solac. S.A. Todo ello sin hacer expresa condena de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha diez de febrero de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la mercantil «Electrodomésticos Solac, S.A.», contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1984, dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n." 2 de Alicante en autos de juicio de mayor cuantía promovidos contra aquélla por «Representaciones Alfredo Antón, S.L.» y con revocación parcial de dicha sentencia, se declara: 1.°) La existencia entre las partes litigantes de un contrato mercantil de Agencia o Representación, en base del cual la demandada actuaba en representación de la actora, y con carácter exclusivo en las provincias de Murcia y Alicante, teniendo asignadas unas comisiones según artículos del 5 por 100 y del 2,50 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1981, y del 4.5 por 100 y 2,25 por 100 con posterioridad a esta fecha, girando estas tarifas sobre las ventas brutas; 2.°) El incumplimiento parcial de dicho contrato por la demandada en lo que respecta al pago de las comisiones a satisfacer por los trimestres tercero y cuarto de 1981, y primero de 1982, respecto a la provincia de Alicante; 3.°) La ruptura unilateral e infundada del contrato de agencia indicado, llevada a cabo por «Electrodomésticos Solac, S.A.» con la obligada indemnización a la demandante de los daños y perjuicios originados en consecuencia; y 4.°) el impago a la mercantil actora de determinadas cantidades, debidas en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas, por virtud de contratos perfeccionados antes de la citada revocación unilateral. Y en consecuencia de todo ello, se condena a «Electrodomésticos Solac, S.A.» a pagar a «Representaciones Alfredo Antón, S.L.» las siguientes cantidades a) la de seiscientas sesenta y tres mil veinticuatro pesetas por los conceptos recogidos en el antecedente apartado segundo; b) la de un millón ochocientas cuarenta y cuatro mil dieciséis pesetas, como indemnización de daños y perjuicios a percibirse conforme al apartado tercero; y c) la de cuatrocientas doce mil trescientas veintiuna pesetas, por los conceptos recogidos en el apartado cuarto. Con absolución a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en la demanda. Procediendo en cuanto a las costas del juicio y a la presente apelación, que cada parte satisfaga las devengadas a sus instancias y por mitad las comunes.

Tercero

Por el Procurador don Manuel Infante Sánchez en representación de Electrodomésticos Solac. S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Error en la operación de la prueba que resulta de los particulares que luego señalaremos del informe pericial de don Marcos , economista (folios 1.020 y siguientes) en relación con la prueba practicada por Representaciones Antón, S.L. y la peticionada por Electrodomésticos Solac sobre liquidación de pedidos efectuados por aquélla y no abonados por Electrodomésticos Solac; en relación con los documentos 20 al 195. aportados por Representaciones Antón S.L. - - especialmente el número 28 facturas documentos 41 al 103 de esta parte y documento número 37 de la misma.

Segundo

Al amparo del número 5 del articulo 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo infringido por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa a que en las relaciones contractuales con pacto de exclusiva sin plazo de duración no procede indemnización" alauna Ss. 17 de diciembre de 1973; R.A. 4.788; 14 de febrero de 1973. R.A. 472: 11 de febrero de 1984, R.A. 646 ya que la sentencia recurrida condenó al recurrente al pago de un millón ochocientas cuarenta y cuatro mil dieciséis pesetas como indemnización al no existir justa causa para la resolución o rescisión unilateral de las relaciones entre Rafael Antón S.L. y Electrodomésticos Solac, S.A.

Tercero

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: La sentencia de la Sala de instancia, acogiendo la apreciación del Juzgado, ha suplido error en la apreciación de las pruebas, por infracción de lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual ha de apreciarse en conjunto las pruebas practicadas evitando así el estudio fragmentario de las probanzas. Sentencias de 6 de abril de 1983, R.A. 2.103 y 8 de abril de 1983, R.A. 2.107.

Cuarto

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil en cuanto señala, la sentencia recurrida, una indemnización por «lucro cesante» correspondiente a la provincia de Murcia la cantidad de 1.394.016 pesetas y la suma de 450.000 pesetas con respecto a Alicante, en cuya determinación opera el Juzgador con la determinación de las comisiones percibidas en el último año, estableciendo de esta suerte una ligazón entre la resolución del contrato, incumplimiento contractual e indemnización, cuando el contrato que unía a ambas partes es de duración indeterminada haciendo el derecho de revocar el mismo por aplicación del principio general de la revocación «ad natum», por cualquiera de las partes, sin que ello signifique incumplimiento y, a mayor abundamiento, aunque supusiere, una conducta contraria a la equidad y buena fe, habría, en todo caso, que demostrar la existencia real de los daños.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día catorce de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por «Representaciones Alfredo Antón, S.L.» ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 2 de Alicante, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra «Electrodomésticos Solac, S.A.» sobre reclamación de cantidad, con fecha 10 de febrero de 1986 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 20 de octubre de 1984, se estimaba también parcialmente la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes Hechos: A) La existencia entre las partes litigantes de un contrato de Agencia, en base del cual la demandada actuaba en representación de la actora y con carácter exclusivo en las provincias de Murcia y de Alicante, teniendo asignadas unas comisiones; B) el incumplimiento parcial de dicho contrato por la demandada en lo que respecta al pago de las comisiones a satisfacer por los trimestres tercero y cuarto de 1981 y primero de 1982, respecto a la provincia de Alicante; C) la ruptura unilateral e infundada del contrato de agencia llevada a cabo por Electrodomésticos Solac, S.A.; y D) el impago a la mercantil actora de determinadas cantidades debidas en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas por virtud de contratos perfeccionados antes de la revocación unilateral.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en que, según pretende la recurrente, incurrió la resolución recurrida cuando concluyó la existencia del impago a la mercantil actora de determinadas cantidades debidas en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas, error que se alega cometido en la apreciación que de la prueba pericial hizo la Sala Sentenciadora, motivo que debe perecer si se tiene en cuenta, no sólo la carencia del carácter de documento que cabe imputar a la prueba pericial, sino también reiterada doctrina de esta Sala que atribuye a los órganos de instancia, la libre valoración de tal prueba, función que habrá de operarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que sus resultados puedan, en principio, ser combatidos en casación.

Tercero

A la misma conclusión y por análogas razones habrá de llegarse en lo que se refiere al tercer motivo, formulado al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 y en el que se denuncia error, esta vez de derecho, en la apreciación de la prueba, por infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose que la resolución recurrida incurrió en tal error cuando dedujo de la prueba pericial, en lugar de valorar en conjunto todos los medios probatorios incorporados a los autos y, en especial, los documentos aportados con la contestación a la demanda, la inexistencia de justa causa en la resolución unilateral del contrato de agencia llevado a cabo por la demandada, motivo a través del cual parece pretenderse imponer a la Sala de instancia el parcial criterio probatorio de la recurrente, indicándose qué medios de prueba debe apreciar y en qué sentido, en lugar de respetar su libertad de criterio para valorar uno u otro, lo que le ha llevado, en esta ocasión, a aceptar los hechos que resultan de la prueba pericial, que además, y contra lo alegado por la recurrente, valoró libremente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que haya coincidencia entre las conclusiones probatorias de la Sala con las sustentadas por el perito implique, en modo alguno, ausencia de sentido crítico de la Sala de Instancia, por lo que no puede apreciarse la infracción denunciada, procediendo, en su consecuencia, la desestimación de este tercer motivo.

Cuarto

Finalmente los motivos 2.º y 4.º, ambos al amparo del n.° 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegan respectivamente, infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que en las relaciones contractuales con pacto de exclusiva sin plazo de duración no procede indemnización alguna, en el primero de ellos, e infracción por aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil , en cuanto la resolución recurrida concede una indemnización por lucro cesante aun cuando no existe incumplimiento contractual por parte del demandado recurrente, que resolvió unilateralmente su contrato de agencia, ni se acredita la existencia de daños causados a la actora recurrida, motivos que habrían de decaer en atención a las siguientes razones: Primera: Que en torno al llamado pacto de exclusiva ha sentado esta Sala las siguientes conclusiones: Primero: Que dicho pacto, examinado por la Jurisprudencia a partir de la sentencia de 23 de marzo de 1921 y definido en las de 29 de octubre de 1955 y 31 de diciembre de 1970. al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado. Segundo: Que dado el «intuitu personae» que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva, por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución «ad nutum», con exención de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren. Tercero: Que éste es el criterio seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus artículos 400. 1.052, 1.705, 1.732 y 1.750, e incluso de otros textos legales, como el art. 279 del Código de Comercio. Cuarto : Que, tanto las legislaciones extranjeras como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esta materia adoptan medidas para evitar la prolongación «sine die» de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, como sucede con el art. 1.569 del Código Civil Italiano , ya señalando un plazo máximo de duración para los mismos, cual ocurre con el párrafo 2.º del art. 13 del Reglamento para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 6 de abril de 1951 . Quinto: Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe. Sexto: Que si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes. Séptimo: Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiere abusivamente la resolución del vínculo (Ss. 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984). Segunda: Que como consecuencia de la doctrina jurisprudencial anteriormente anotada debe concluirse que, si bien la resolución unilateral, por la sola voluntad de una de las partes, del contrato de agencia en exclusiva, jurídicamente posible y válida, no comporta «per se» la necesidad de indemnizar los daños causados por la disolución del vínculo, no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, y ello, no sólo en los supuestos en que pactada la necesariedad de un preaviso, se hubiera prescindido del mismo, en términos de mayor generalidad, «se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo (S. de 11 de febrero de 1984, ya citada), sino también en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa, y en los que la legislación comparada de los países europeos ofrece diversas soluciones para cuantificar el importe de la indemnización compensatoria, por la continuación en el disfrute de la clientela aportada por el agente, que van, desde la libertad que al Juez, según normas de equidad, concede la legislación italiana, a falta de acuerdos colectivos y usos, a la compensación con un tope máximo de un año que conceden los sistemas alemán y austríaco, o de dos años que prevé el francés, siempre calculado sobre la base de las comisiones medias de los últimos años. Tercera: Que en el supuesto que nos ocupa no puede entenderse que la resolución recurrida, aceptando la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, en orden a la posibilidad de resolución del contrato de agencia en exclusiva, y tras de anotar que por no existir un deber contractual infringido no puede hablarse de responsabilidades indemnizatorias por la falta de concesión de preaviso, y haciendo constar la carencia de justa causa en la resolución unilateral llevada a cabo por «Solac, S.A.», así como «el aprovechamiento subsiguiente por éste de las ventajas comerciales conseguidas en las zonas de Murcia y de Alicante por "Representaciones Alfredo Antón, S.L." y entre ellas la captación de la clientela alcanzada a lo largo de seis años y de un año, respectivamente, de exclusiva» acuerda la concesión de sendas indemnizaciones por valor de 1.394.016 y 450.000 pesetas, sin que tal declaración suponga ni la infracción de la doctrina jurisprudencial que denuncia el motivo segundo, doctrina que ha sido correctamente aplicada por la resolución recurrida, ni tampoco la aplicación indebida del precepto del art. 1.101 del Código Civil , ya que la concesión de la indemnización no se basa, como ya se apuntó, en la responsabilidad por resolución unilateral del contrato, sino en el aprovechamiento subsiguiente por parte de la demandada, de la captación de clientela realizada por la actora; razones todas ellas por las que procede la desestimación de los motivos segundo y cuarto del recurso.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Representación de Electrodomésticos Solac, S.A., contra la sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y sin que proceda la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Antonio Carretero Pérez.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales. - Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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