STS, 4 de Marzo de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:819
Número de Recurso105/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 105/2007, interpuesto por Don Luis Miguel, representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de julio de 2006, recaída en el recurso nº 442/2003, sobre concesión de la inscripción de la marca mixta nº 2.373.229 "BLUE BBVA"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Concepción Puyol Montero, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Luis Miguel, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 20 de diciembre de 2001, que concedió la inscripción de la marca mixta nº 2.373.229 "BLUE BBVA" para la clase 36ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Luis Miguel ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de enero de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia infringe, por inaplicación, la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas como consecuencia de ser suficientemente similares las marcas en conflicto por la identidad y/o similitud apreciable en el elemento nuclear o troncal representado por el nombre "BLUE BBVA", así como infracción de la jurisprudencia aplicable al respecto.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable en los conflictos marcarios entre signos que reivindican servicios idénticos en idéntica inclusión en el nomenclátor así como infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el concepto de la llamada "regla de la especialidad".

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia recurrida infringe también, por inaplicación, la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, atinente al riesgo de asociación en relación con el art. 13.c) de la Ley de Marcas por aprovechamiento indebido de la reputación lograda en el mercado por otros signos o medios previamente inscritos.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de su escrito de formalización de la demanda en el recurso citado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 5 de octubre de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 20 y 21 de noviembre de 2007 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca 2.373.229 BLUE BBVA de la clase 36 para "servicios de seguros; servicios de negocios financieros; monetarios e inmobiliarios", pese a la oposición de la marca Nº 2.231.669 BILBAO BLUE de la misma clase para "servicios prestados en los asuntos financieros, monetarios e inmobiliarios; servicios prestados en relación con contratos de seguros de todo tipo. Servicios de los trust de inversión y de las compañías holding. Servicios financieros y monetarios; de constitución e inversión de capitales; estimaciones fiscales y financieras; tasación de joyas; de obras de arte; de antigüedades, de sellos y numismática".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es desestimado con base en los siguientes fundamentos:

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Por otro lado aunque, los productos que se tratan de proteger por ambos distintivos coincidan en la misma clase del Nomenclátor, (36) ello no permite afirmar que exista riesgo de asociación que beneficie al nuevo comerciante por el crédito y prestigio de la prioritaria, precisamente por las diferencias de conjunto expuestas. Descartándose a juicio de la Sala el aprovechamiento al que alude la parte actora al invocar el artículo 13.c de la Ley de Marcas, pues en este caso no se esta reivindicando un vocablo común, sino que la marca se identifica con las siglas BBVA, que se identifica con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, siendo así conocido por el público en general, lo que descarta, asimismo, el riesgo de confusión que se pretende como base para la denegación. En consecuencia con lo dicho, entendemos que las marcas pueden convivir pacíficamente en el mercado, como lo ha venido haciendo la oponente con las ya preexistentes que llevan el mismo vocablo BLUE, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con apoyo en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que la propia parte sintetiza de la siguiente forma:

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El criterio que proclama la suficiencia de la concurrencia de una de las clases posibles de semejanza para justificar el rechazo de la marca más reciente.

Igualmente, y en punto a la llamada regla de la especialidad, no se ha tenido en cuenta que la función distintiva de las marcas no es individualizar determinados productos/servicios de los idénticos, sino también de los similares y que por tales deben reconocerse y reputarse aquéllos que inciden en un mismo sector mercantil, que tienen unos destinatarios y consumidores comunes, y que satisfacen necesidades semejantes, circulando por los mismos canales de distribución y venta, con expedición o presentación de servicios en parecidos establecimientos mercantiles, sin que la diversidad de los productos y de clases del nomenclátor constituya, desconectada de otras valoraciones, y por si misma, sea motivo que avale una solución compatibilizadora.

El criterio que otorga sentido a la existencia de precedentes administrativos de parecidas características a las analizadas y que son recogidos en el Repertorio de Jurisprudencia".>>

Añade por último, que se ha producido un aprovechamiento de la reputación ajena.

SEGUNDO

Aún reconociendo que la sentencia recurrida cae en el error de desconocer el alcance del principio de especialidad, ya que el mismo no tiene carácter complementario, como en ella se afirma, debe, no obstante, considerarse que el Tribunal de instancia ha valorado el conjunto de diferencias fonéticas y conceptuales que observa entre ambas marcas, poniendo el énfasis en la trascendencia de las siglas BBVA, con base en lo cual concluye que no hay riesgo de confusión o asociación entre una y otra marca, al no estimar que el término "blue" sea suficiente para que se produzca similitud en el grado adecuado para impedir el acceso al Registro de la marca solicitada. Se tiene en cuenta, además por la sentencia que la entidad solicitante tiene inscrita una serie de marcas con la misma denominación.

Con apoyo en estas lógicas apreciaciones, no puede esta Sala, conforme a reiterada jurisprudencia, modificar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, al no estimarse que en el caso concurra arbitrariedad o irracionalidad, únicos supuestos en que sería posible un rechazo del resultado por él obtenido, máxime cuando en casos similares al presente se ha llegado a idéntica conclusión.

En efecto, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2008 :

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Debe en consecuencia desestimarse el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 105/2007, interpuesto por Don Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de julio de 2006, recaída en el recurso nº 442/2002, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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