STS, 2 de Abril de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:1529
Número de Recurso1180/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1180/2007 interpuesto por D. Lázaro, representado por la procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Enero de 2007 por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 1131/2003 sobre concesión de marcas número 2.472.660 y 2.472.661, "Aguardiente de Puta Madre" y "Aguardiente Hijoputa" respectivamente. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Lázaro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el recurso contencioso-administrativo número 1131/2003 contra los acuerdos del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de 8 de agosto de 2003 desestimatorios de los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de 20 de diciembre de 2002, recaídas en los expedientes de solicitud de las marcas nacionales número 2.472.660 "Aguardiente de Puta Madre" y número 2.472.661 "Aguardiente Hijoputa". En dichas resoluciones se denegó la inscripción de una y otra marca.

Segundo

En su escrito de demanda, de 11 de julio de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que estime el recurso y revoque las expresadas resoluciones registrales, decretando, en consecuencia, la concesión de las marcas españolas 2.472.660 "Aguardiente de Puta Madre" y 2.472.661 "Aguardiente Hijoputa" para los productos que reivindican en la clase 33º del Nomenclátor.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de Septiembre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria de la demanda con imposición de costas al recurrente".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido : Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Oria Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Lázaro, contras las resoluciones dictadas el 8 de agosto de 2003 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los expedientes de solicitud de las marcas nacionales Aguardiente de Puta Madre y Aguardiente Hijoputa, desestimatorias de los recurso de alzada contras las resoluciones de 20 de diciembre de 2002, denegatorias de dichas marcas, actos que se confirman por ser ajustados a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Quinto

Con fecha 14 de marzo de 2007 Dª Mª Isabel Campillo Garcia, en representación de D. Lázaro interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1180/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Único.- "Al amparo del art. 88.1 letra d) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por [...] infracción de lo dispuesto, en el artículo 11 número 1 letra c) en relación con los apartados 2 y 3 del mencionado precepto de la Ley 32/1988 de 10 de Noviembre y jurisprudencia concordante".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 15 de diciembre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 24 de enero de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fueron rechazadas las marcas número 2.472.660 y 2472.661, para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional, en concreto "aguardientes".

Las decisiones iniciales de la Oficina Española de Patentes y Marcas se basaron en la aplicación del artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas de 1988. Al desestimar los dos recursos de alzada el Director del citado organismo mantuvo que los signos cuyo registro se solicitaba incluían expresiones descriptivas de los productos solicitados y que "evocan en la mente de los consumidores unas determinadas características y por ello no debe concederse una exclusividad sobre la misma".

La Sala de instancia confirmó los dos actos impugnados al reputar que "las conclusiones de la resolución recurrida sobre que las marcas incurren en los referidos supuestos de prohibición no pueden considerarse erróneas ni ilegales" y que procedía asimismo rechazar "la denunciada infracción del principio de igualdad ante la Ley por haber acordado el acceso al registro de marcas idénticas, toda vez que principio de igualdad requiere, para poder declarar un trato discriminatorio contrario al ordenamiento jurídico, la demostración de un trato desigual e injustificado ante situaciones substancialmente idénticas que ha de partir, necesariamente, de la posibilidad de equiparar los presupuestos de hecho invocados para su aplicación".

Segundo

En el único motivo de casación que articula la recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, de Marcas, "en relación con los apartados 2 y 3 del mencionado precepto y jurisprudencia concordante".

Antes de analizar el motivo debemos recordar que entre las pohibiciones absolutas de registro insertas en el artículo 11 de la Ley 32/1988, de Marcas, se encuentra la que proscribe los signos distintivos contrarios a "las buenas costumbres" (letra e del apartado primero). Aun cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas no haya apreciado que en este caso concurra dicha causa de denegación de las dos marcas solicitadas -quizá porque bastaba para ello la aplicación de otra de las letras del mismo artículo y apartado- y, por lo tanto, su existencia no pueda servir de base para esta sentencia como tampoco pudo serlo para la de instancia, a juicio de esta Sala la referida prohibición podía haberse aplicado.

En efecto, las expresiones contenidas en las dos marcas rechazadas no deben tener acceso a un registro oficial de marcas protegidas. El registro público no ha de amparar denominaciones comerciales que, además de su mal gusto, de suyo pueden ser calificadas como groseras o soeces por buena parte de los consumidores y cuya generalización en el tráfico mercantil cabe calificar de atentatoria a las buenas costumbres. Si algún sentido tiene la inclusión de la prohibición de los signos contrarios a las buenas costumbres en el artículo 11 de la Ley de Marcas es, precisamente, el de evitar la protección oficial de marcas que incluyan en sus denominaciones este tipo de términos o expresiones groseras y malsonantes, incluso si están extendidas en el lenguaje vulgar, de modo que los consumidores no se vean sorprendidos por la publicidad -registral primero y comercial después- de signos distintivos que incorporan términos insultantes u ofensivos. Por lo demás, en los propios códigos de autoregulación publicitaria tampoco se permiten los contenidos publicitarios que atenten contra los criterios imperantes del buen gusto y del decoro social.

Tercero

Al margen de lo anterior, y centrado ya el análisis del motivo casacional en la censura que se dirige al tribunal de instancia respecto a la prohibición de registro efectivamente aplicada, la tesis del recurrente es doble: a) sólo pueden reputarse como genéricas las denominaciones que "constituyan indicaciones necesarias y corrientes para designar los productos" a los que pretendan aplicarse; y b) habida cuenta de que las palabras "Aguardiente de puta madre" y "Aguardiente hijoputa" no constituyen la forma normal de designar dicho producto, debería haberse accedido al registro de las dos marcas. Reconoce, sin embargo, que "las marcas objeto de este recurso tienen un marcado cariz sugestivo frente al descriptivo, porque informan indirectamente al consumidor sobre las características del producto o servicio". Y concluye con la cita de varios precedentes administrativos en los que se han admitido marcas que a su entender son similares ("Historias de la puta mil", "La puta casualidad films" y "Bosco el Tosco y su puta banda").

El motivo no podrá ser estimado. Es claro que la primera parte de los dos distintivos ("Aguardiente") no puede servir para identificar en el mercado -con carácter singular y de modo exclusivo para quien los solicita- unos productos que consisten precisamente en aguardiente. Cuando dicho término viene acompañado de otros, el registro del conjunto resultante sólo será posible si la adición de estos últimos dota al nuevo signo de una distintividad propia. El conjunto, en todo caso, no podrá ser registrado si se compone de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la calidad u otras características de los productos o del servicio (artículo 11.1, letra c, de la Ley 32/1988 ).

Sin perjuicio de lo ya dicho sobre su carácter contrario a las buenas costumbres, las dos expresiones adicionales que realmente identifican a los marcas denegadas (esto es, "hijoputa" y "de puta madre") han llegado a convertirse en el lenguaje castellano vulgar en términos que, aplicados a ciertos artículos de consumo humano, se consideran por quienes emplean dichas expresiones como indicadores de productos de calidad excepcional. Se trata, pues, para quien los utiliza en este contexto, de términos que han transmutado su originario significado para adquirir la condición de superlativos casi absolutos, esto es, los que denotan el alto grado de cualidad que con ellos se expresa.

Desde esta perspectiva, que es la adoptada por quien solicitó el registro de las dos marcas, ambas expresiones más que "sugerir" tratan de "describir" la cualidad máxima de un aguardiente y, precisamente por ello, incurren en la prohibición absoluta de registro que tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como la Sala de instancia acertadamente aplicaron. Del mismo modo que serían irregistrables para identificar aguardientes marcas que consistieran en las denominaciones "aguardiente muy intenso" o "aguardiente muy fuerte", pues no harían sino enunciar una determinada cualidad de la bebida alcohólica, las ahora rechazadas incurren en idéntica causa de prohibición absoluta de registro.

Por último, el hecho de que existan precedentes administrativos en los que se han admitido las marcas ya reseñadas no puede servir de argumento para defender el registro de las aquí debatidas. De un lado, los precedentes administrativos no vinculan a los tribunales; de otro lado, se trata de marcas que no tienen la similitud con las aquí rechazadas como para impedir la aplicación del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, coincidiendo tan sólo en la utilización de uno de los calificativos dentro de los variados términos que componen aquéllas.

Cuarto

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1180/2007 interpuesto por D. Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, el 24 de enero de 2007 en el recurso número 1131/2003. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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