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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 2 (Obligaciones y Contratos) Vol - 2
- Lección 25ª
El mutuo
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO Y CARACTERES
El contrato de mutuo o simple préstamo es aquel por el que una parte —mutuante o prestamista— entrega a la otra —mutuatario o prestatario— una cosa fungible, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Puede pactarse expresamente que este último contraiga, además, la obligación de pagar interés (arts. 1740, párr. 3.º, y 1755).
Es un contrato real, como todo préstamo, y, como se ha dicho, las partes pueden configurarlo como consensual: atípico o precontrato (me obligo a prestarte tanto dinero, con lo cual tú puedes ya empezar a organizar un negocio desde ahora).
Es unilateral, sólo tiene obligaciones el mutuatario o prestatario. El mutuante no contrae ninguna en contraprestación o reciprocidad con aquél.
Es gratuito, pero si se pacta obligación de pago de intereses, es oneroso: el mutuante (pensemos en todas las entidades de crédito) busca un beneficio económico mediante el préstamo de dinero con pacto de intereses.
Es también, como todo préstamo, un contrato de duración temporal: supone que hay un mínimo de tiempo entre la entrega y la devolución de otro tanto; y un máximo en el que se debe devolver. Se ha destacado (1) que una de las deficiencias del artículo 1740 es que no incluye entre los elementos del mutuo la dilación o aplazamiento que da precisamente valor y significado a las dos transferencias inversas: sin dilación realizarían un absurdo cambio instantáneo de prestaciones iguales; una dilación, aunque sea brevísima, es esencial en el mutuo.
Es un contrato traslativo de dominio: el mutuante transmite la propiedad de la cosa fungible, que la recibirá el mutuatario, el cual, con el título y el modo, adquiere la propiedad.
ELEMENTOS SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y FORMALES
A) SUJETOS Y CAPACIDAD.—El mutuante o prestamista es el que transmite la cosa fungible en propiedad a la otra parte (que le devolverá otro tanto de la misma especie y calidad). Es un acto de disposición. Será precisa, por tanto, la capacidad general para contratar y poder de disposición sobre la cosa fungible. Expresamente el artículo 271, número 8.º, exige autorización judicial al tutor para que pueda dar dinero a préstamo.
El mutuatario o prestatario recibe la cosa fungible en propiedad y devolverá otro tanto de la misma especie y calidad. Le basta la capacidad general para contratar. Pero también el artículo 271, número 8.º, exige autorización judicial al tutor para tomar dinero a préstamo. Y el artículo 323 dispone...
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