Legislación sobre el préstamo usuario

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

LEGISLACIÓN

Ante el préstamo de dinero con interés, la legislación ha seguido tres sistemas: el considerar en todo caso que se trata de usura y declararlo nulo, sistema propio del Derecho canónico; establecer una tasa del interés, lo que existía en España antes de 1856; declarar libre la cuantía del mismo, sistema que sigue el ordenamiento español desde la Ley de 14 de marzo de 1856 que abolió aquella tasa.

Este último sistema quedó atemperado por la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, conocida como «Ley Azcárate» por ser debida a la iniciativa de don Gumersindo Azcárate. Es una breve ley, de 16 artículos, a los que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ha derogado los que tenían carácter procesal; concretamente, los artículos 2, 8, 12 y 13.

Prevé el concepto de préstamo usurario y declara su nulidad parcial.

CONCEPTO DE PRÉSTAMO USURARIO

El artículo 1 da el concepto de préstamo usurario, en un triple sentido, del que sólo el primero corresponde al de usura propiamente dicha.

Primero. Aquel en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Huye, por tanto, del sistema de tasar el interés, y se remite a la casuística; en cada caso, según la época y todas las circunstancias, se verá si es o no «notablemente superior» y «manifiestamente desproporcionado». La jurisprudencia ha destacado que habrá que referirse a la legalidad y a la práctica y usos mercantiles (1), atendiendo al momento de perfección del contrato (2) y a la realidad socio-económico de tal momento (3), para llegar a la conclusión de si es o no usuario el concreto interés (4).

Segundo. Aquel que se califica de leonino y hay motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. El tipo de condiciones que lo permita calificar de «leonino» o, lo que es lo mismo, gravoso en grado sumo, pertenece también a la casuística; en cada caso concreto habrá que examinar si ha concurrido la situación angustiosa, la inexperiencia o la limitación de facultades, para comprobar si ha sido la causa de que las cláusulas del contrato de préstamo sean especialmente gravosas para el prestatario (5).

Tercero.—Aquel en que se supone recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. No se exige, para darse este...

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