STSJ Comunidad de Madrid 219/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2008:2447
Número de Recurso207/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución219/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00219/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 207/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Doña Elsa

Procuradora: Doña María Dolores Moral García

Demandado: Mutualidad Notarial

Procurador: Don José Mª Herrera Rodríguez

Demandado:Dirección General de Registros y del Notariado dependiente del Ministerio de Justicia. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 219

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 6 de marzo del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora

Doña María Dolores Moral García actuando en representación de Doña Elsa contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo dictado en fecha 25 de junio de 2004 por la Junta del Patronato de la Mutualidad Notarial que denegó a la recurrente su solicitud de abono de la diferencia entre la pensión de viudedad que venía percibiendo y la que ahora le abona la Seguridad Social, tras la integración de las pensiones percibidas de la Mutualidad Notarial en el sistema público de pensiones del Régimen de la Seguridad Social.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de marzo del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Dolores Moral García actuando en representación de Doña Elsa interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo dictado en fecha 25 de junio de 2004 por la Junta del Patronato de la Mutualidad Notarial que denegó a la recurrente su solicitud de abono de la diferencia entre la pensión de viudedad que venía percibiendo de la Mutualidad Notarial y la que ahora le abona la Seguridad Social, tras la integración de las pensiones percibidas de la Mutualidad Notarial en el sistema público de pensiones del Régimen de la Seguridad Social.

La recurrente,en fundamento del recurso, alega que percibía desde el año 1969, año en que falleció su esposo, una pensión de viudedad que,en el último año en que le fue abonada por la Mutualidad del Colegio Notarial, ascendía a la cantidad mensual de 1.350,96 euros; que en dicho año y para poder atender al sostenimiento de su familia se reincorporó a la vida laboral como funcionaria, situación que mantuvo hasta su jubilación, a partir de la que percibió simultáneamente su pensión y la pensión de viudedad por parte de la Mutualidad Notarial,hasta que en el mes de mayo de 2004 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social le notificó el reconocimiento de la pensión integrada en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia ó Autónomos y la reducción de la pensión inicial reconocida por la concurrencia con otras pensiones públicas fijándose la misma en la cantidad de líquida de 296,98 euros mensuales; situación ante la que se dirigió por carta a la Mutualidad Notarial al objeto de que estudiara la situación en que han quedado los cónyuges viudos de Notario tras la integración y se adoptaran medidas similares a las adoptadas con carácter especial para los pasivos, notarios jubilados con más de 30 años de servicios efectivos,de proceder a abonarles un complemento, "el socorro", para mantener la misma pensión que percibían y se le abonara de forma efectiva dicho complemento para mantener íntegra su pensión de viudedad, solicitud que fue desestimada mediante la Resolución impugnada en este recurso con fundamento en que la Mutualidad Notarial era ajena a la normativa sobre incompatibilidades, concurrencias, revalorizaciones e importes mínimos de pensiones que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia ó autónomos conforme a la que se había reducido la pensión de viudedad de la recurrente.

SEGUNDO

Pretende en definitiva la recurrente, que la Mutualidad Notarial le abone la diferencia entre la pensión de viudedad que venía percibiendo y la que le abona ahora la Seguridad Social tras la integración de las pensiones percibidas de la Mutualidad Notarial en el sistema público de pensiones del Régimen de la Seguridad Social y lo haga mediante la aplicación del denominado "complemento de socorro" a que se refería la Circular de 31 de diciembre de 2003 de la Mutualidad Notarial que acordaba abonar,de forma transitoria, a los Notarios con más de 30 años de servicio efectivo a quienes se reconociera por el INSS,por aplicación del límite máximo de las pensiones públicas, una pensión inferior a la que estaban cobrando de la Mutualidad, la diferencia en concepto de socorro, mientras sus fondos se lo permitieran y hasta que el límite máximo de las pensiones públicas alcanzara el importe de la pensión que percibían de la Mutualidad, entendiendo la recurrente que el mismo criterio, por el principio de igualdad ante la Ley, debe de ser aplicable también a las viudas de notarios cuya pensión de viudedad sufre un recorte considerable con la integración el sistema público, debiendo la Mutualidad, mientras subsista, respetar los principios de reparto y solidaridad que la definen y tratar a todos los pasivos de modo igualitario reconociéndoles y abonándoles el complemento de pensión para mantener el mismo "status quo" de todos los pensionistas y que éstos sigan percibiendo por esta vía la misma cantidad que percibían hasta la integración, con cita de los arts 14 (principio de igualdad ante la Ley) y 9.3 (irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica) de la CE, arts 62.1 a) y 62.2 de la Ley 30/92, y art 3 del Estatuto de la Mutualidad Notarial (Decreto 2781/1973 de 19 de octubre ).

TERCERO

Para la adecuada resolución de este recurso, resulta adecuado sintetizar brevemente cuál ha sido la evolución del sistema de cobertura de contingencias de los notarios, pues sólo de ese modo puede comprenderse en su extensión la situación actual.

La Mutualidad Notarial se creó mediante Decreto de 7 de noviembre de 1921, por el que se aprobaba el Reglamento Notarial entonces vigente. La regulación de la Mutualidad se incardinaba en el Reglamento Notarial (artículos 388 y siguientes). Tenía, en el momento de su nacimiento, como finalidad esencial, la de paliar las situaciones de desamparo en las que podían incurrir los notarios. Hasta dicha fecha, el sistema de cobertura o previsión de las contingencias en que pudieran incurrir los indicados fedatarios públicos era defectuoso, puesto que el mismo se basó, en determinados momentos, en una suerte de Montepíos a cargo de cada Colegio Notarial que podía o no crearlo, siendo tales Montepíos de adscripción voluntaria y, en otras, en una Caja única a la que se aportaban los fondos.

Los rasgos esenciales de la Mutualidad que nace en ese Decreto de 1921 eran su obligatoriedad, ya que todos los notarios debían formar parte de ella; su profunda relación con la organización corporativa notarial, ya que, por ejemplo, las aportaciones mutuales se recaudaban por los Colegios Notariales, y su absoluta dependencia del Ministerio de Justicia. Por su importancia, resulta interesante recordar el Preámbulo de ese Decreto de 7 de noviembre de 1921, pues pone de manifiesto el carácter de la Mutualidad y de sus prestaciones desde su nacimiento. Afirma tal Preámbulo que " el Notario es tal vez el único funcionario público que no recibe del Estado...pensión alguna que recompense sus meritorios servicios y le sostenga en los últimos años de su vida "; asimismo destaca la irrisoriedad e insuficiencia de los sistemas de previsión existentes hasta la fecha, concluyendo que la Mutualidad tendrá entre sus fines, además de los estrictamente mutualísticos, otros como la ayuda a las notarías incongruas.

Debido a su importancia, y como luego se expondrá, la finalidad expuesta llevó a que el Consejo de Estado en su Dictamen nº Ref/4826/1998, de 18 de marzo de 1999, afirmara que "en consecuencia, la citada Mutualidad aparece como la institución que la regulación general del Notariado diseñó en un momento determinado (1921) y ha mantenido desde entonces como fórmula para hacer frente a las necesidades de previsión social de esos funcionarios públicos y de sus familiares. "

Posteriormente, y mediante Real Decreto de 11 de junio de 1928, se reconoció personalidad jurídica a la citada Mutualidad, si bien que los rasgos antes indicados - obligatoriedad, dependencia del Ministerio de Justicia e interrelación con los Colegios Notariales - se mantuvieron. Por citar varios ejemplos, la representación de la Mutualidad Notarial se atribuía al Director General de los Registros y del Notariado; los actos básicos de funcionamiento de la Mutualidad se debían proponer por la Junta de Patronato al Ministerio de Justicia y, por último, la fijación de pensiones, auxilios y demás ayudas se realizaba por el...

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