STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:5338
Número de Recurso10183/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10183/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández Sanjuán en nombre y representación de la entidad "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61" contra la sentencia, de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.313/2002, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de diciembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2001 por la que se confirmaba el informe de auditoría realizado a la Mutua recurrente en relación al ejercicio del año 1997. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 313/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en la representación que ostenta de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la resolución descrita en el primer fundamento de la sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad "FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61", se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de "FREMAP Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61" por escrito presentado el 23 de diciembre de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que "se anule dicha sentencia para que se pronuncie sobre la petición subsidiaria contenida en la demanda y de no estimarse el primero de los motivos casacionales alegados case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho en cuanto a los asientos aquí impugnados".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de abril de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión de éste con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el el día 13 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61" interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el veintinueve de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 313/2002 deducido por aquella contra la Resolución de 18 de diciembre de 2001 del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de mayo de 2001 por la que confirmaba el informe de auditoria realizado a la Mutua recurrente correspondiente al ejercicio económico de 1997. Sentencia que desestima el recurso interpuesto.

Dedica la sentencia su PRIMER fundamento a identificar el acto impugnado y a resumir las pretensiones y fundamentos de la recurrente. En el SEGUNDO se recoge una amplia panoplia de sentencias sobre los conceptos de complemento de pensión y entrega de botiquines con medicamentos, a efectos de su consideración como asientos a reajustar y reclasificar. En el TERCERO se combate la tesis de la recurrente en relación al asiento numero 3, relativo a los gastos que se consideran subvenciones a empresas autoaseguradoras de incapacidad temporal por importe de 16.127.719 ptas por reconocimientos médicos efectuados o asistencia prestada a sus trabajadores y que debería ser asumida por ellas mismas. En el CUARTO fundamento se razona sobre el último asiento controvertido, esto es, la prima anual de una póliza de responsabilidad civil suscrita a favor del Director Gerente y de los miembros de la Junta Directiva.

SEGUNDO

La Mutua recurrente formula cuatro motivos de recurso.

En el primero, amparado bajo el art. 88.1.c) de la LJCA 1998 por infracción de distintas normas procesales, se razona que se ha conculcado en la sentencia recurrida el artículo 68.1.b) de la Ley Jurisdiccional, así como el artículo 218 de la LEC y el 24 de la Constitución española, pues en la demanda se formuló una pretensión subsidiaria relativa a que de estimarse total o parcialmente el saldo de la cuanta "Deudores Diversos Mutualistas" éste sea cancelado con cargo a los sobrantes de los gastos de administración de la recurrente, pretensión que no ha sido abordada en la sentencia recurrida, infringiendo el principio de congruencia de las sentencias.

En el segundo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se argumenta que se han vulnerado los artículo 21 y 181 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, 38 y 191 del vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, 145 del Texto Refundido de la misma norma, en relación con los artículos 9, 24 y 41 de la Constitución y jurisprudencia aplicativa de dichos preceptos. En síntesis, se considera por el recurrente que no resulta amparada por el Ordenamiento una interpretación del Asiento relativo a los complementos de pensión como la sostenida en la resolución administrativa impugnada.

Se alega un tercer motivo casacional al amparo del apartado d) del reiterado artículo 88.1 de la LJCA, por infracción de los artículos 98, 105 y 106 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, 43 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 1971 y artículos 54 y 63.1 de la Ley 30/1992, así como los artículos 9 y 24 del texto constitucional, todo ello en relación con el Asiento nº 2, en concepto de reposición de botiquines.

Finalmente, se incorpora también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA un último motivo del recurso de casación consistente en que en relación al Asiento nº 4, póliza de responsabilidad civil de los miembros de la Junta Directiva y Director Gerente, se ha vulnerado el artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos 32, 34 y 35 del RD 1993/1995, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Opone el Abogado del Estado que el recurso debería ser declarado inadmisible, conforme al art. 86.2.b) LJCA en relación art. 93.2 y 95 en relación con las sentencias de este Sala y Sección de 21 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2002, 16 de diciembre de 2003 y 16 de marzo de 2004, recurso de casación números 1759/1996; 8304/97; 7545/00 y 6833/01, relativas también a procedimientos de impugnación de resoluciones de auditorias a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por cuanto las partidas que se discuten no alcanzan los veinticinco millones de pesetas o su equivalente en euros. Subsidiariamente argumenta la inexistencia de los motivos de casación alegados por la recurrente.

CUARTO

Ante la argumentación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado se hace preciso, dar unas breves notas sobre el recurso de casación en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Es incuestionable que ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998. Es significativo que la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 con cita de otras muchas).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

QUINTO

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. No es óbice que el asunto en instancia hubiere sido calificado como de cuantía indeterminada ya que su determinación constituye una cuestión de orden público.

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998, para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Llegados aquí es preciso recordar, que esta Sala en sentencias de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, 17 de enero de 2006, recurso de casación 285/2004, 25 de mayo de 2005, recurso de casación 7403/2002 (con cita de otras anteriores) ha tenido ocasión de desestimar, otros tantos recursos de casación, interpuestos, unas veces por la Administración del Estado y otras por distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con sentencias que resolvieron sobre las auditorias practicadas a las Mutuas, destacando que las pretensiones aducidas por los recurrentes en casación, al tratarse de partidas que siendo autónomas e independientes del resto de las reclamadas no alcanzaban el mínimo de seis millones de pesetas, que exigía el artículo 93 LJCA 1956, o en su caso veinticinco millones de pesetas, conforme al art. 86. 2 b) LJCA 1998.

Por lo tanto a partir de esos precedentes y por aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, esta Sala está obligada, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, sin entrar en el acierto o no de la sentencia impugnada. La Mutua recurrente solicita la anulación de la Resolución recurrida en lo que se refiere a las partidas relativas a los Asientos números 1 -cuyo importe es de

5.869.514 ptas- número 2- que tiene una cuantía de 9.017.479 ptas -y número 3- que alcanza un monto de

16.127.719 ptas., así como del Asiento número 4, cuyo importe es de 4.003.233 ptas. Todas ellas constituyen cuantías muy inferiores a la mínima exigida por el artículo 86 LJCA 1998.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer al recurrente las costas del recurso en la suma de

1.500 euros, atendiendo a que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por un motivo puesto de manifiesto de oficio por la Sala..

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61" . contra la sentencia desestimatoria dictada el veintinueve de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 313/2002 deducido por aquella contra la Resolución de 18 de diciembre de 2001 dictada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando el recurso de alzada contra la Resolución de 16 de mayo de 2001 por la que se confirmaba el informe de auditoría realizado a la Mutua FREMAP correspondiente al ejercicio económico de 1997, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la recurrente, conforme al último fundamento jurídico. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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