SAP Córdoba 127/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:777
Número de Recurso93/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 127/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 93/03

AUTOS 236/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA PRIEGO DE CÓRDOBA

En Córdoba a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 236/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, entre SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.), representado por el procurador Sr./a. Don Antonio Arjona Aguilera, y asistido del letrado Sr./a Don Manuel Roca Viaña, contra ALOJAMIENTO NATURALES S.L. (Hotel Villa Turística), representado por el Procurador/a Sr./a. Don Miguel a. Serrano Carrillo y asistido del letrado Sr./a. Ramos Quitáns pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador d. Antonio Arjona Aguilera en nombre y representación de LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra ALOJAMIENTOS NATURALES S.L., y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes: 1.- Declaro que la parte demanda viene comunicando públicamente en las dependencias de la Villa Turística de Priego el repertorio de obras musicales e intelectuales gestionado y administrado por la SGAE, sin contar con la previa y preceptiva autorización a través de aparatos receptores de televisión 2.- Declaro que, consecuentemente,tales comunicaciones públicas no autorizadas de dichas obras suponen una infracción de los derechos de propiedad intelectual que gestiona la demandante. 3.- Condeno a la parte demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones. 4.- Condeno a la parte demandada a que cese definitivamente de comunicar públicamente el repertorio musical e intelectual protegido de la actora, suspendiéndose definitivamente tales actividades, con expresa prohibición de reanudación sin contar con la previa licencia de la demandante. De no cumplir esta prescripción se previene expresamente la posibilidad de ordenar en ejecución forzosa de esta sentencia el secuestro y precinto de los aparatos para tales comunicaciones públicas. 5.- Condeno a la aparte demandada a satisfacer a la SGAE la cantidad de SETENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO (79,19 €) en concepto de derechos de autor generados durante el periodo que abarca desde la interposición de la demanda en julio de este año hasta el presente mes de noviembre, ambos incluidos, sin perjuicio de los que pudieran generarse en el futuro como indemnización de daños y perjuicios por la comunicación pública no autorizada y efectuada de repertorio musical e intelectual protegido y administrado por la SGAE. 6.- Condeno a la parte demandada a satisfacer a la SGAE las cantidades que se generen en concepto de derechos de autor por la comunicación p publica de obras protegidas a través del televisor situado en el salón cafetería de la Villa Turística de Priego con posterioridad a la fecha del dictado de esta sentencia, conforme a las tarifas aprobadas por la SGAE y vigentes en cada momento, más los intereses legales que se generen desde su interpelación judicial o extrajudicial. Ello sin perjuicio de la cantidad que pudiera devengarse por la comunicación pública a través de otros medios". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Sociedad General de Autores y Editores, siendo parte apelada Alojamientos Naturales S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso interpuesto por la parte actora Sociedad General de Autores (SGAE) denuncian error en la interpretación de la prueba. Infracción de la jurisprudencia que resuelve sobre el modo de hacerlo y las conclusiones a las que se debe llegar debidamente interpretada. Así en primer lugar impugna el fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida en el que a pesar de dar como hecho demostrado que la demandada celebra bodas en sus instalaciones y que aporta servicio de audiovisuales considera que ello no es suficiente para probar que en dichas celebraciones y con los aparatos audiovisuales que oferta se comunica obra protegida por la SGAE. Entiende la recurrente que la interpretación que hace el Juzgado a quo del art. 217 LEC es errónea y sumamente estricta, inflexible y rígida, pues descargar la carga probatoria en este parte de la forma que lo hace la sentencia recurrida ex exigir una probatio diabólica. La existencia de estas celebraciones y los aparatos audiovisuales en estas en estas instalaciones hoteleras, son prueba suficiente de que con ellas se comunican las obras musicales administradas por la recurrente, pues la costumbre en este tipo de eventos es la de amenizar mediante música el convite, y con posterioridad a la cena o almuerzo recrear a los asistentes mediante baile, para lo cual se comunica música de actualidad, bien sea por medio de aparatos como los que oferta la demandada o mediante pequeños grupos en orquestas. Esta argumentación que, en definitiva, denuncia infracción del art. 217 LEC (antiguo art. 1214 cc) hace necesario recordar que la carga de la prueba rígida por dichos preceptos no supone una regla de valoración probatoria, sino una regla genérica, de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporta las consideraciones de una inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que debe procurar suministrar al juzgador los máximos elementos que respalden su postura. Por ello solo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en el precepto de referencia, pero no evaluar los medios probatorios practicados en uno u otro sentido, puesta esta función compete al Juez dentro de la previsión contenida en el art. 217 LEC (antiguo art. 1214 cc) interpretado conforme a la doctrina legal. En esta dirección las ss TS. 30-9-91 y 6-5-95 señalan que el art. 1214 cc. por su carácter genérico del ,onus probandi, al no contener regla valoratoria alguna de prueba no es apto para ampara el recurso, salvo aquellos casos en que el juez ,a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, como resaltan las ss. 29-10-90 y 13-5-91 , el alcance del art. 1214 cc. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negaciones que hagan las partes con relación a lo que es objeto de controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado, de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de la prueba, por lo que solamente es susceptible de infracción cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el ,onus probandi", o sea la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponde. Igualmente la S. TS. 4-10-2002 ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del art. 1214 creando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla dispuesta en el texto de este precepto. Pues bien el apartado 2 art. 217 establece que corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención, y el apartado 3 del mismo artículo que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello quiere decir, en términos generales, que las posturas del demandado frente a la pretensión que reclama el actor pueden ser: negativas puras, que se refieren a la válida y eficaz constitución de la obligación o de la relación jurídica negocial; impeditivas o extintivas de ésta y que, por tanto, la presuponen. En el primer caso, nada debe probar el demandado - aún cuando no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios -; en el segundo: debe adverar los hechos en que basa su excepción. Y finalmente que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (ss. Ts. 18-5-88, 17-6-89, 23-9-89, 15-10-91, 9-2-94). En esta dirección la jurisprudencia, en trance de regular la distribución de la prueba, sin abandonar por completo la doctrina tradicional, ha evolucionado racionalmente al estimar, como más útil, el criterio de que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o la negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos impeditivos o...

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