El museo como titular o usuario de derechos de propiedad intelectual
Autor | Ana Javierre Pascual |
Cargo del Autor | Experta Profesional de Derechos de Autor y Propiedad Intelectual por la UNED. Gestora Cultural |
Páginas | 87-96 |
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El Museo funciona como productor, consumidor y editor en materia de propiedad intelectual (STEINER, 1999, pág. 147). Especial relación se establece entre la institución y los derechos de explotación del autor (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) establecidos en el art. 18 y siguientes del TRLPI.
A) El derecho de reproducción
La reproducción comporta, eminentemente, la idea de repetición o multiplicación en forma material, por cualquier medio, de la obra, haciendo ejemplares o copias de ella.
Los tres requisitos de la reproducción, según Rivero (1996, pág. 166) son:
(a) La fijación de la obra en medio o soporte material, perceptible por los sentidos y sin más concreción 12;
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(b) que tal fijación se haga con un destino determinado y,
(c) la obtención de copias del original.
En todos estos supuestos, si la reproducción se hace por el propio Museo, el régimen a aplicar variará según el autor esté vivo (o existan derechos de propiedad intelectual en favor de sus herederos o cesionarios inter vivos) o ya no existan derechos de autor vigentes. En el primer caso, la reproducción no será posible sin la pertinente autorización, con dos excepciones (el derecho de cita del art. 32 y el uso para entidades públicas del art. 37 TRLPI 13).
En el segundo caso, si ya los derechos de propiedad intelectual han caducado, la obra entra en el dominio público (art. 41.1 TRPI). Esto permite «su libre uso, copia, adaptación, distribución y muestra, sin infracción de la ley» (HOFFMAN, 1999, pág. 42), siempre que se respeten los derechos morales del autor. Por ejemplo, citando al autor (art. 14.3 TRLPI) o bien garantizando la integridad de la obra (art. 14.4 TRLPI).
B) El derecho de distribución y el de comunicación pública
El derecho de distribución supone la puesta a disposición del público, entendiéndose por puesta a disposición «el facilitar al público la entrega física de ejemplares del original o de las copias de la obra» (ESTEVE, 2009, pág. 143).
En cuanto al derecho de comunicación pública (art. 20.2 del TRLPI), es el acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Hay que tener en cuenta que la actividad de los museos no solo incluye la gestión de exposiciones, sino representaciones musicales, proyecciones y, además, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija -por ejemplo a través de la web del museo- (art. 20.2.i TRLPI).
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Especial consideración en el campo museístico tiene la exposición pública de obras de arte (art. 20.2.h TRLPI), pues supone la actividad fundamental de la institución. Este precepto debe ser puesto en relación con el artículo 56 TRLPI, pues determina que: «No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original (...)».
A priori, parece que la adquisición del soporte de la obra de arte implica que la de los derechos de explotación, en particular el derecho de exposición pública. Esto, tanto por parte de la doctrina y VEGAP ha sido duramente criticado. En palabras de HUALDE (1996, pág. 31) estimar que el derecho de exposición pública de la obra ha sido cedido, aunque no haya sido divulgada: «supone admitir la transmisión, junto con el soporte, no sólo de un derecho de explotación, sino, además, de la facultad de decidir sobre la divulgación de la obra, cuando esta facultad, a tenor del art. 14.1 TRLPI, se concede al autor».
C) El derecho de transformación
El derecho de transformación del autor implica la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Es un acto creativo y que tiene lugar cuando se cambia el género de la obra original o bien cuando se aportan nuevos matices con una originalidad propia (ESTEVE, 2009, pág. 158).
Aunque la obra fruto de la transformación corresponda al autor, ello no obsta que se deba obtener la pertinente autorización del autor de la obra original. Tal y como declara la SAP de Málaga 170/2001, de 15 marzo (FJ. 3º): «Cierto es que el derecho de autor sobre la obra adaptada o transformada corresponde al autor de la adaptación, pero no lo es menos que ésta no cabe sea realizada sin permiso del autor de la obra que se transforma, titular del derecho de explotación» (art. 21.2 TRPI).
El cuadro que sigue a continuación resume brevemente esta diferencia en la titularidad de derechos de propiedad intelectual y sirve de marco para el análisis de los derechos de explotación a los que se enfrentan las instituciones culturales:
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Apps | Música |
Bases de Datos | Películas |
Merchandising | Técnicas de conservación y restauración desarrolladas por otros |
Catálogos | Uso de otras marcas |
El Museo es usuario de los programas de ordenador, software, música y películas y técnicas desarrolladas por otros para la conservación y la restauración 14. También puede ocurrir que la entidad haga uso de otras «marcas», por ejemplo...
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