STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2000

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2000:11461
Número de Recurso365/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 365/96 Partes: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA C/GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ

Codemandados. AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLES y AYUNTAMIENTO DE SITGES SENTENCIA Nº 959/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA D. ANTONIO MOYA GARRIDO D. JOAQUÍN VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETÓ

Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

365/96, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Muñoz de Urquia, contra DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat; siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE S. QUIRZE DEL VALLES representado por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistido por el Letrado consistorial y el AYUNTAMIENTO DE SITGES representado y asistido por la Letrada Dª. Assumpta Badía Lorenz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Muñoz de Urquia, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 286/1995, de 25 de octubre que fija los criterios de distribución de la participación de los municipios en los ingresos de la Generalitat, integrada en el Fondo de Cooperación local de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y se señaló para votación y Fallo el 7 de febrero del año en curso. Por providencia de 4 de julio de 2000, la Sala acuerda someter al conocimiento de las partes, sin prejuzgar el fondo del asunto, la posible inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, concediéndoles diez días para formular sus alegaciones. Las partes presentaron sus escritos de alegaciones que obran unidos a los autos y finalmente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en la infracción por parte del Decreto recurrido del principio constitucional de suficiencia financiera, pues la participación de los entes locales en los ingresos de las comunidades autónomas no es una simple cuestión discrecional sino el medio constitucional para dar cumplimiento al principio de suficiencia financiera de los entes locales: los arts. 112 y siguientes de la Ley 39/88 , en relación con el 179 y sig. de la Ley 8/87 de la Generalidad de Cataluña prevén la necesidad de establecer legalmente - reserva de Ley- los criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local; significando la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1.996, art. 29 , una deslegalización parcial de los criterios de distribución del Fondo, al no establecerlos para Barcelona; b) en la arbitrariedad y falta de informes que justifiquen la oportunidad de la norma: la Ley Municipal de Cataluña establece como criterios de distribución el nivel de competencia y las especificidades de la organización territorial de Cataluña, sin olvidar el número de habitantes, sin que se hayan explicitado los criterios objetivos para la atribución de una cantidad al municipio de Barcelona; y c) en la infracción del principio de igualdad constitucional, puesto que el Decreto introduce una diferenciación de trato entre situaciones iguales sin justificación objetiva y razonable.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo suscitada por el Tribunal al amparo del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional al haberse interpuesto por persona no representada debidamente (artículo 82 b) Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , hoy 69 b) Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio) puesto que no constaba en los autos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona ejercitando la acción judicial de impugnación del Decreto 286/1995, de 25 de octubre , sobre fijación de los criterios de distribución de la participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad integrada en el Fondo de cooperación local de Cataluña, año 1995, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 50.2 a) de la Ley 8/1.987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña .

La decisión del Tribunal ha tenido como respuesta por parte de la Administración actora simplemente manifestar que por escrito de 11 de enero de 1996 se aportó a los autos certificado del Decreto de la Alcaldía ordenando...

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