STS, 30 de Septiembre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6929
Número de Recurso7991/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7991/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don J.G.M., bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 1995, por la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 581/1993, siendo parte recurrida la Junta de Compensación del Sector Segundo Cuatrienio de Alcobendas, representada por la Procuradora doña M.T.D.L.A.L., asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Alcobendas practicó la liquidación 1041/1991 por el concepto del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), a cargo de la Junta, de Compensación del Sector Segundo Cuatrienio de Alcobendas, que fue recurrida en reposición, desestimada por Decreto de 17 de junio de 1993, a su vez objeto del recurso contencioso-administrativo que se interpuso ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual lo resolvió por sentencia de 7 de junio de 1993, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR SEGUNDO CUATRIENIO DEL SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO DE ALCOBENDAS, contra la resolución del Ayuntamiento de Alcobendas, de fecha 16 de junio de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación girada a la misma con el número 1041/91, por el Ayuntamiento de Alcobendas en cuanto al concepto inducido en la misma de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al Proyecto de Urbanización del Plan Parcial Espino del Cuquillo, del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, debemos declarar y declaramos no conforme al ordenamiento tal resolución impugnada y nula la misma y la liquidación referida en cuanto al Impuesto indicado, declarando el derecho de la recurrente a la devolución por el Ayuntamiento de Alcobendas de la cantidad indebidamente satisfecha. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento"

SEGUNDO.- Frente a la mencionada sentencia se formalizó recurso de casación, en el cual, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 20 de septiembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- La Administración recurrente apoya su recurso en los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción versión de 1956:

  1. - Infracción del art. 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en cuanto sujeta a licencia además de los actos de edificación, hoy art. 242.1 y de los actos de uso del suelo y del subsuelo, hoy art. 2442.2- A los demás actos que señalaren los planes.

  2. - Infracción del art. 1.18 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, en cuanto preceptúa que estarán sujetos a previa licencia .... los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas.

  3. - Infracción del art. 1.9 del mismo Reglamento en cuanto sólo excluye de la previa licencia a los Amovimientos de tierra cuando están previstos como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización.

  4. - Infracción del art. 44 del Reglamento de Ordenación, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), en cuanto las delegaciones tienen que realizarse de modo expreso, mediante decreto del Alcalde, siendo preceptiva la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

  5. - Infracción de los arts. 157, 175 y 176 del Reglamento de Gestión Urbanística, infringido por la sentencia impugnada al mantener el criterio de que el que urbaniza es siempre el Municipio.

  6. - Infracción del art. 175.3 del mismo Reglamento, en cuanto dispone en congruencia con el 188 y el 190 de la Ley de 1976-, que la Administración tendrá facultades para vigilar la ejecución de las obras o instalaciones, vulnerado por la sentencia recurrida al entender que la actividad de control hubiera de ser ejercida antes de aprobarse el Proyecto.

  7. - Infracción del art. 83.2 de la Ley Jurisdiccional en cuanto preceptúa que la estimación del recurso procederá sólo cuando el acto o la disposición administrativas incurrieran en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico.

  8. - Infracción de la jurisprudencia aplicada por la sentencia impugnada, por referirse a liquidaciones por otro concepto tributario tasas por prestación de servicios-, y a supuestos fácticos diferentes al presente.

SEGUNDO.- Los seis primeros motivos tienen como denominador común lo que constituye el eje de la cuestión planteada, concretada en si es precisa la licencia municipal en los supuestos de ejecución de un Proyecto de Urbanización por una Junta de Compensación, una vez que el Proyecto ha sido aprobado por el Ayuntamiento.

La sentencia de instancia ha resuelto la cuestión de conformidad con lo que ya en el momento de ser pronunciada se había decantado como criterio de esta Sala, y que posteriormente se consolidó de forma definitiva.

Por todas podemos citar la SENTENCIA de 16-10-1999, dictada en el recurso de Casación núm. 602/1995.

En la misma se parte de que, como ahora ocurre, el tema se reduce, sencillamente, a decidir si la aprobación de proyecto de urbanización constituye el hecho imponible a que se refiere el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, a cuyo tenor *está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

La sentencia pasa después a declarar que la aprobación de un proyecto de urbanización no constituye tal hecho imponible, dado que en sí misma no requiere licencia de obras, siendo improcedente la imposición de tasas por tal licencia, lo que conlleva la inexigibilidad del ICIO. Ello es debido a la naturaleza normativa de los instrumentos urbanísticos, de los que un proyecto es simplemente un medio de ejecución, habiendo un claro predominio de las notas de interés público prevalente, protección del medio ambiente y derecho a la vivienda.

La sentencia cita expresamente las anteriores de esta misma Sala de 19 de abril de 1999, así como cuantas en ella se citan (Sentencias de 11 de marzo de 1980, 13 de octubre de 1983, 17 de diciembre de 1984, 28 de septiembre y 5 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1989, 15 de abril de 1991, 17 de marzo y 22 de diciembre de 1992, 22 de marzo de 1993, 30 de abril de 1996, 3 de febrero de 1997 y 25 de marzo de 1999), las cuales sentaron la siguiente doctrina:

  1. Los Proyectos de Urbanización constituyen, una vez aprobados por el respectivo Ayuntamiento, verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de planeamiento, a modo de Licencias de Obras de carácter general para el suelo de referencia, y, por ello, una vez autorizados aquéllos, no es necesario, ya, solicitar Licencia de Obras para su puesta en práctica (como se prevé, expresamente, en el artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978.

  2. En consecuencia no está sujeta a Tasa la actividad municipal de aprobación de Planes Parciales e, incluso, de Proyectos de Urbanización, los primeros por su ostensible naturaleza normativa y, los segundos, por su finalidad de ejecución de determinaciones generales de planeamiento que desborda el limitado ámbito del beneficio particular que es presupuesto de la Tasa, pues, como se decía en la Sentencia de 15 de abril de 1991, aun aceptando que la enumeración de los actos sujetos a previa licencia contenida en el artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976 no es una enumeración taxativa, c) Si, en razón a todo lo acabado de exponer, no resulta viable la liquidación de una Tasa por la concesión de la Licencia de Obras ni por la previa aprobación o autorización del Proyecto de Urbanización en el que tales obras aparecen previstas es obvio, por mor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 39/1988, y tal como hemos dicho anteriormente, que tampoco resulta factible el giro del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto fenecen los motivos en que se funda el recurso, dado que los preceptos legales y reglamentarios que se citan como infringidos no han sido vulnerados, pues para ello sería preciso que la aprobación del proyecto de urbanización estuviera sometido al ICIO, debiendo rechazarse igualmente la tesis de que la ejecución del proyecto deba estarlo, sutileza que no puede prosperar, dado que equivaldría precisamente a someter a imposición lo que la Ley no ha querido, buscando en el acto final de ejecución del planeamiento la imposición virtual de éste.

Perecen asimismo los motivos 7 y 8, pues en el primero se hace una invocación del art. 83.2 de la Ley de la Jurisdicción totalmente estéril, a la vista de que la sentencia impugnada no ha desconocido ningún precepto legal, y en el segundo se hace referencia al supuesto quebrantamiento de la doctrina de esta Sala que, por lo que hemos expuesto, no existe en modo alguno, antes al contrario, la doctrina consolidada de ésta ha sido tenida en cuenta.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 1995, por la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 581/1993, siendo parte recurrida la Junta de Compensación del Sector Segundo Cuatrienio, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

definitivamente juzgando,.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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