STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso13754/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares y Arbitrio sobre Solares Edificados y sin Edificar, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil FEDELOZ, S.A., representada por el Procurador Don Albito Martinez Diez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de febrero de 1986 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid desestimó la reclamación nº 14922/84, interpuesta por la entidad mercantil FEDELOZ, S.A., contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, por Impuesto Municipal sobre Solares y por Arbitrio sobre Solares Edificados y sin Edificar, correspondientes a una finca sita en Carretera de Ajalvir a Vicalvaro nº 61 c/v a Calle Iliada, y al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1974 y 31 de julio de 1977, la primera, y del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1977, la segunda.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Fedeloz, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 1746/89, en el que recayó sentencia de fecha 21 de septiembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veinticinco del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de lacuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia realiza una exacta aplicación de la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior razonamiento jurídico, frente a la cual el Ayuntamiento apelante se limita a reproducir los razonamientos de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de octubre de 1988, referente a la virtualidad de la conformidad prestada por el sujeto pasivo a un acta extendida por la Inspección de los tributos del Ayuntamiento de Madrid, que ya ha sido suficientemente contestada por dicha sentencia. Tal como en ella se dice, la conformidad prestada en actas de inspección tributaria sólo alcanza a los datos conceptuales y numéricos, sin que pueda extenderse a cuestiones jurídicas, ni al cumplimiento de formalidades administrativas o garantías tributarias, como es la relativa a la previa inscripción en el Registro de Solares de los terrenos sujetos por ese tributo, cuya observancia incumbe a la Administración.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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