STS, 6 de Febrero de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7335/1993
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7335/93, interpuesto por la entidad mercantil BALADUEÑA, S.A. contra la sentencia nº 400, dictada con fecha 22 de Abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados número 777 y 782/90, interpuestos por la misma entidad mercantil contra liquidaciones nº 321 y 322/88, practicadas por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, por el concepto de Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Baladueña, S.A, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez y por D. Arturo , D. Ricardo , D. Armando y Dª Claudia , representados por la Procuradora Sra. Del Campo Jiménez, contra las resoluciones del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 27 de Septiembre de 1990, en relación con las liquidaciones del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, practicadas en los expedientes nº 321, 322, 567 y 465/88, y confirmamos la resolución impugnada; si hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La entidad mercantil BALADUEÑA, S.A, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida.

Admitido el escrito de preparación del recurso de casación y emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció la entidad mercantil BALADUEÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, asistido del Letrado D. Pedro Fernández, Colegiado nº 5964, se personó como parte recurrente y formalizó el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hecho, los motivos casacionales, y los fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte en definitiva Sentencia, por la que estimando el Recurso por todos y cada uno de los Motivos planteados, se anule la Resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, dictándose por la Sala, la pertinente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Apartado 1º, del Artículo 102, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme sea, el Motivo de Casación, estimado".EL AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES representado por la Procuradora Dª Isabel

Fernández-Criado Bedoya, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 24 de Febrero de 1994 plantear a las partes la posibilidad de que dos de las cuatro liquidaciones recurridas pudieran no ser impugnables en casación por falta de cuantía, dándoles el plazo común de diez días para que alegasen lo que conviniera a su derecho, la entidad mercantil BALADUEÑA, S.A. parte recurrente alegó que ella había planteado el recurso de casación respecto de las dos liquidaciones que importaban cada una la cifra de 15.998.027 pesetas, y que correspondían a los recursos contencioso-administrativo nº 777/90 y 782/90, no habiendo recurrido en casación las dos liquidaciones inferiores a 6.000.000 pts, correspondientes a los recursos contencioso-administrativos nº 806/90 y 805/90, por lo que no procedía plantear cuestión alguna de inadmisibilidad. El Ayuntamiento de San Fernando de Henares alegó que debía dictarse auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto en relación a las liquidaciones correspondientes a los recursos 805/90 y 806/90.

La Sala dictó Auto de fecha 3 de Noviembre de 1994 acordando admitir el recurso de casación en los términos formulados por la recurrente BALADUEÑA, S.A. o sea respecto de los recursos contencioso-administrativos nº 777/90 y 782/90.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES, presentó escrito de contestación, pidiendo a la Sala "declare no haber lugar al recurso por no estimar procedente ningún motivo de casación y, en consecuencia, se confirme la Sentencia nº 400 de fecha 22 de Abril de 1993, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 777/90, con expresa imposición en costas a la parte recurrente, tal y como preceptúa el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de casación es necesario exponer, aunque sea someramente, los hechos mas relevantes.

La Empresa Baladueña, S.A., adquirió el 14 de Marzo de 1988, por escritura pública dos partes alícuotas del 25 por 100 de una finca sita en el término municipal del Real Sitio de San Fernando de Henares, en el lugar denominado "El Batan, Cementerio y Apochinde", con una superficie de 87.190 m2.

La Empresa Baladueña, S.A. presentó dos declaraciones autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tomando dicha superficie, pero deduciendo 83.815 m2, por entender que eran de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, con arreglo al Plan Parcial de Ordenación del Núcleo Urbano, de 20 de Diciembre de 1972, en concepto de parques, jardines, cementerio y viales.

El Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares practicó con fecha 4 de Junio de 1990 dos liquidaciones complementarias, en las que dedujo 49.153 m2, en lugar de los 83.815 m2 de las autoliquidaciones, resultando a ingresar por cada una de dichas liquidaciones la cantidad de 15.998.027 pesetas.

No conforme la empresa BALADUEÑA, S.A. con las liquidaciones complementarias, interpuso sendos recurso de reposición que le fueron desestimados.

Contra estas resoluciones denegatorias la empresa BALADUEÑA, S.A. presentó los recursos contencioso-administrativos nº 777 y 782/90, que fueron resueltos acumuladamente con los nº 805 y 806/90, interpuestos por D. Arturo Ricardo Armando y Dª Claudia , por la sentencia nº 400, dictada con fecha 22 de Abril de 1993, que es objeto del presente recurso de casación, si bien sólo respecto de los recursos nº 777 y 782/90.

La Sentencia contiene dos pronunciamientos. En el primero niega la existencia de la cesión obligatoria de 83.815 m2, razonando que la recurrente se ha limitado a meras alegaciones sin apoyo fáctico alguno; e incluso en la hipótesis de admitir tal cesión obligatoria, no queda tampoco probado que fueragratuita, de acuerdo con la doctrina de esta Sala Tercera sobre el alcance de dicho requisito, que como se sabe afirma que no existe tal gratuidad cuando dicha cesión queda compensada en alguna forma mediante los sistemas de reparcelación, compensación, etc. La sentencia resalta que, además, en el momento de la transmisión (14 de Marzo de 1988) no se había llevado a cabo cesión alguna de terrenos.

El segundo pronunciamiento mantiene el valor final de 6.990 pts/m2, porque aún siendo propio del suelo urbano, los Índices unitarios del valor en venta incluyeron, también, en dicho valor, el "urbanizable programado".

La Sentencia desestimó los recursos contencioso-administrativos.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se articula "al amparo del nº 3º, del apartado 1, del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que por tratarse de instancia única, produce indefensión para esta parte, todo ello como consecuencia de la absoluta falta de motivación en la sentencia de dos problemas planteados en el proceso, a saber, la patente infracción del artículo 56 del Texto refundido de la Ley del Suelo, al aplicar planes no aprobados definitivamente, así como igualmente, el carácter confiscatorio de las liquidaciones impugnadas, infringiéndose ante esta absoluta falta de motivación, los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

La Sala rechaza este motivo casacional, porque no ha existido incongruencia omisiva ( arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional), toda vez que las dos pretensiones formuladas por la recurrente, a saber: deducción de la superficie correspondiente a la cesión obligatoria y gratuita de terrenos y valor final a aplicar en la liquidación, fueron tenidas en cuenta por la sentencia y resueltas, sin que pueda predicarse tal incongruencia por el hecho de que la sentencia no haya tratado o contestado todos y cada uno de los argumentos de la recurrente, pues dentro del planteamiento lógico de la sentencia puede no ser necesario.

En cuanto a la falta de motivación alegada, se rechaza también, pues los dos pronunciamientos de la sentencia, a saber: inexistencia de cesión obligatoria y gratuita de terrenos y valor final aplicable se hallan motivados, no siendo obligado jurídicamente responder, como ya hemos precisado, a todos los argumentos esgrimidos por la recurrente, entre ellos el relativo a los efectos del artículo 56 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y el relativo al carácter confiscatorio de las liquidaciones.

La Sala debe salir al paso de esta última cuestión, porque se repite en varios de los siguientes motivos de casación y, por ello es conveniente dejarla zanjada procesalmente.

El sujeto contribuyente del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, según el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, aplicable al caso, era la vendedora, por la sencilla razón de ser la persona que había obtenido la plusvalía, lo que sucede es que en este Impuesto la Ley estableció la figura del sujeto sustituto del contribuyente (art. 32 de la Ley General Tributaria) que en el caso de autos es precisamente la empresa BALADUEÑA, S.A., con la finalidad de garantizar el cobro del Impuesto por los Ayuntamientos, pues no debe olvidarse que existía una afección real de los terrenos adquiridos al pago del Impuesto, mediante la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad.

El sujeto sustituto paga, pues, un Impuesto ajeno, respecto del cual puede adoptar en el contrato de compraventa dos posiciones distintas ambas relacionadas y determinantes del precio. Puede reembolsarse del mismo reteniendo su importe al pagar al vendedor el precio o posteriormente, en este caso no existe para él, al final, carga tributaria y por ende mal puede el sujeto sustituto hablar de confiscatoriedad. Puede también hacerse cargo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuyo caso esta cantidad forma parte del precio de compra, pactado, según las leyes de mercado, por lo que tampoco cabe hablar de confiscatoriedad.

Por último, carece de sentido traer a colación el importe de la tasa de equivalencia de 7.280.801 pts, como ha hecho BALADUEÑA, S.A. que suma a los 31.996.054 pts, de las dos liquidaciones, porque forzosamente la tasa de equivalencia de 7.280.801 pts, no podía corresponder a los terrenos adquiridos objeto de este proceso, por cuanto los mismos pagarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, dicha Tasa de equivalencia a los diez años de la adquisición.

El argumento sobre confiscatoriedad mantenido por BALADUEÑA, S.A. carece de todo rigor y consistencia.

TERCERO

El segundo motivo casacional se articula "al amparo del apartado cuarto, del art. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de Julio de 1985, por cuanto la sentencia hoy recurrida infringe lo dispuesto en el art. 24 de la misma, en su apartado primero, por cuanto la falta de motivación de los puntos y extremos en que mi parte centra el proceso e impugna en el mismo las liquidaciones practicadas por el Arbitrio de Plus Valía, al tratarse de instancia única, crea a la misma una total y absoluta indefensión, para poder formalizar ante la Sala a la que tenga el honor de dirigirme el recurso de casación que nos ocupa".

La parte recurrente parece considerar el apartado 4º, del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial como un motivo añadido a los contenidos en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, pues no lo incluye dentro del ordinal 3º, de "infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

La realidad es que la infracción de un precepto constitucional es suficiente para fundamentar el recurso de casación, de modo que según sea el precepto infringido, nos hallaremos en alguno de los motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. En el caso presente, la infracción se refiere a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, concretamente por falta de motivación, por lo que la Sala debe rechazarlo por las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia.

CUARTO

El tercer motivo casacional se articula al "amparo del número tercero, del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional reformada, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que por tratarse de instancia única produce indefensión para esta parte, todo ello como consecuencia de la falta de motivación en la sentencia del resultado probatorio del proceso que nos ocupa, limitándose a decir, frente a la abundante documental y pericial obrante en los recursos acumulados, que se realizan meras alegaciones sin apoyo fáctico alguno, tanto en lo que guarda relación con el punto de las cesiones obligatorias, como en relación con el punto de que los terrenos sean suelo urbanizable programado".

En este tercer motivo casacional, se incluyen en realidad dos subconceptos que son: a) La falta de motivación del resultado probatorio del proceso, que la Sala debe rechazar, porque el recurso de casación no permite el reexamen de la valoración de la prueba hecha en la instancia y es incuestionable que la motivación de la prueba es sencillamente la apreciación y valoración de la misma y; b) La falta de práctica de la prueba pericial pedida por la recurrente y acordada por la Sala de instancia que fue recabada de nuevo por la recurrente por el cauce del mejor proveer. Es cierto que se nombró el Perito, que juró el cargo, y que no emitió el dictamen pericial, sin embargo la Sala de instancia no estaba obligada a dictar providencia para mejor proveer y así exigir el dictamen pericial, si consideraba que con las pruebas realizadas podía resolver el recurso, como así se deduce de la sentencia.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

QUINTO

El cuarto motivo casacional se articula al "amparo del apartado 4º, del artículo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1º de Julio de 1985, por cuanto la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3º, de la vigente Constitución española, en relación con el artículo 24, en su apartado primero de la misma, por cuanto la falta de motivación del resultado probatorio practicado en los autos que la sentencia realiza, produce a mi parte, al tratarse de instancia única, una total y absoluta indefensión, para poder formalizar ante la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, el recurso de casación que nos ocupa".

Este cuarto motivo es igual al tercero, pues lo único que cambia es que en lugar de articularlo al amparo del ordinal 3º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, lo ampara, a juicio de la Sala indebidamente, en el apartado 4, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en la infracción de los artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la prueba.

La Sala rechaza este motivo casacional por lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

SEXTO

El quinto motivo casacional se articula al "amparo del nº 3º del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para la parte, sin que haya sido posible a mi parte por carecer de momento procesal oportuno para ello, pedir a la Sala de instancia, la subsanación de la falta cometida, al no haberse practicado, la prueba pericial admitida y declarada pertinente por la Sala, en orden a la confirmación de los hechos base de nuestra impugnación a las liquidaciones practicadas, así como igualmente, la prueba igualmente interesada, en orden al acreditamiento de que el tal arbitrio municipal, tiene el carácter de confiscatorio, por la forma en que se está llevando a cabo por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares".La Sala no comparte la afirmación vertida por la parte recurrente relativa a que no tuvo momento procesal para pretender la subsanación de la falta de prueba pericial acordada y no realizada, porque pudo hacerlo cuando el Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenó que se unieran a los autos las pruebas practicadas, tanto si se hizo por providencia, como por diligencia de ordenación, pues en ambos casos el artículo 667, citado, obliga a notificarlo a las partes, y son posibles bien el recurso de súplica o la revisión según los casos.

En el caso concreto de autos existe una Diligencia de fecha 11 de Enero de 1993 en la que el Secretario hizo constar que "había terminado el período probatorio, sin que por el Perito designado se haya presentado informe alguno" y con la misma fecha Diligencia de Ordenación haciendo constar que se unía la pieza de prueba, se declaraba concluso el período probatorio y se concedía el plazo para presentar conclusiones sucintas. Esta diligencia fue notificada a las partes el 14 de Enero de 1993, advirtiéndoles que esta resolución era revisable en el plazo de cinco días, luego la empresa BALADUEÑA, S.A. debió denunciar el defecto procesal apuntado, y al no hacerlo, no puede ahora plantearlo en el recurso de casación.

El artículo 95, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, exige que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación en el momento procesal oportuno, razón por la cual no puede prosperar este motivo casacional, pero incluso aceptando la afirmación de la recurrente de que no tuvo ocasión procesal para hacerlo, tampoco puede acogerse este motivo casacional, porque aún habiéndose admitido la prueba como pertinente, ello no quiere decir que el Tribunal estuviera obligado a ordenar su práctica mediante providencia para mejor proveer, porque esta decisión corresponde a la libre apreciación del Tribunal, y de su negativa no se deduce indefectiblemente la indefensión alegada.

En cuanto a la negativa a practicar las pruebas sobre la existencia de liquidaciones tributarias calificadas como confiscatorias, la Sala lo rechaza, porque el comprador pagará mas o menos precio, según sea la cuantía del Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos, si se hace cargo de él, vía precio, pero ello nunca podrá considerarse como tributación confiscatoria.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional.

SÉPTIMO

El sexto motivo casacional se articula "al amparo del número 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la sentencia hoy recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1218 (error de derecho) del vigente Código Civil, en relación con los documentos públicos que obran en los autos, consistentes:

- En la propia resolución recurrida del Sr. Concejal Delegado de Hacienda del Real Sitio de San Fernando de Henares, de 27 de Septiembre de 1990.

- En el documento, que con número tres acompaña mi parte con su escrito de demanda, dictamen de Dª Antonia Sánchez Criado, incorporado al Registro Público del COAM y visado por el referido Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

- En el Convenio Urbanístico de 7 de Noviembre de 1986, aportado por la Entidad demandada, y obrante en el tomo primero del recurso, al folio 114 y siguientes, y en el tomo segundo, al folio 244 y siguientes.

- En el Acuerdo plenario de 12 de Enero de 1989, del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de Febrero de 1989, de cuyo contenido se desprende, por un lado la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos objeto del Impuesto, al Excmo. Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, por los metros expresados, en nuestra autoliquidación, 83.815 metros cuadrados, para parques jardines, cementerio y viales, así como igualmente, el carácter que los mismos tienen de suelo urbanizable programado".

Antes de entrar a examinar este motivo casacional es necesario puntualizar que el dictamen de un perito de parte, no tiene el carácter de documento público.

Por otra parte, es claro que la recurrente pretende, amparándose en el valor probatorio de los documentos públicos, según lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil, reexaminar las pruebas realizadas, sometiéndolas a una nueva y distinta valoración, lo cual no es posible procesalmente en el recurso de casación, razón por la cual la Sala rechaza este sexto motivo casacional.

OCTAVO

El séptimo motivo casacional se articula "al amparo del número 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que la sentencia hoy recurrida, infringe lo dispuesto en el art. 118 de la vigente Ley del Suelo, en la fecha de devengo, apartados 1 y 2, así como los artículos 14.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria, en relación con el Acuerdo plenario municipal de 12 de Enero de 1989, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 14 de Enero de 1989".

Este séptimo motivo casacional tiene presente el Acuerdo Plenario Municipal de 12 de Enero de 1989 (B.O.C.M. del 14-1- 1989) por el cual el Ayuntamiento subsanó el error material cometido "en el sentido de que los terrenos comprendidos en la Zona Primera del Sector Tercero de los índices de valores en venta de los terrenos de este Término Municipal, a efectos del Impuesto de Plusvalía para el ejercicio 1989, son los calificados como Suelo Urbano y Suelo Urbanizable Programado".

La recurrente considera que no se trata de la rectificación de un error material, sino de la revisión de oficio de actos de gestión tributaria, nula de pleno derecho, por prescindir totalmente del procedimiento establecido en los artículo 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

La Sala no entra a juzgar esta cuestión, porque tal rectificación o revisión de oficio se ha acordado con efectos para 1989, luego no es aplicable a las liquidaciones discutidas, por el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, porque su devengo se produjo el 14 de Marzo de 1988, fecha de formalización de la transmisión de los terrenos en escritura pública.

En cuanto a la argumentación de la parte recurrente, por cierto elaborada con técnica jurídico-urbanística de gran calidad y rigor, relativa a que el valor del suelo urbano debe ser superior al del suelo urbanizable programado, es válida para el ejercicio 1989, pero no lo es para el ejercicio 1988, en el que precisamente los terrenos objeto del presente proceso, estaban calificados como suelo urbano, y lo que resulta sorprendente es que posteriormente el Ayuntamiento los recalificara como suelo urbanizable programado, porque ello no está permitido por la Ley.

La Sala rechaza el séptimo motivo casacional.

NOVENO

El octavo motivo casacional se articula "al amparo del nº 4, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional reformada, por cuanto la sentencia hoy recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, así como igualmente, el art. 83 de la vigente Ley del Suelo en su epígrafe 3º, párrafo 1º, y en su caso, de constituir suelo urbanizable programado, el art. 84, apartado 3º, epígrafe A, del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, vigente en la fecha de devengo".

El artículo 19 de la Ordenanza reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dice que no se incluirán los terrenos que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, o en su caso, al Órgano gestor o urbanístico competente, así como los que hayan de cederse en concepto del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

El artículo 83, epígrafe 3º, párrafo 1º, del Texto refundido de 9 de Abril de 1976, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación dice: "(...) 3. Los propietarios del suelo urbano deberán: 1º. Ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente. (...)".

El artículo 84, epígrafe 3º, letra a) del Texto refundido citado, dice: "Los propietarios de suelo urbanizable programado deberán: a) Ceder obligatoria y gratuitamente a favor del Ayuntamiento o, en su caso, órgano urbanístico actuante, los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios. (...)".

La recurrente sostiene, en contra de la sentencia cuya casación pretende, que no es necesario probar la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos, pues del propio contenido del Plan y por imperativo de la Ley del Suelo, tales cesiones son obligatorias y gratuitas, siendo suficiente con acudir al Plan (se refiere al de 1972) para deducir que las cesiones comprenden 14.345 m2 para parques y jardines de uso público, 39.487 m2 para cementerio y 29.983 m2 para viales de uso público, en total 83.815 m2.La Sala no comparte esta tesis, porque ambas partes concuerdan en que el 14 de Marzo de 1988, fecha de la compraventa no se había realizado cesión alguna de terreno, de modo que la empresa BALADUEÑA, S.A. adquirió la propiedad y la legitima posesión de 87.190 m2, sin cesión alguna, y en este sentido esta Sala Tercera mantiene doctrina jurisprudencial consolidada, que ha sido compendiada en la Sentencia de 18 de Febrero de 1994, en la cual se mantiene que para que las cesiones gratuitas de terreno para viales, jardines, etc. deban ser tenidas en cuenta por el Ayuntamiento y deducidas de la superficie gravable "tendría que haberse efectuado por el transmitente la cesión dentro del período impositivo", luego en el presente caso no ha lugar a la deducción pretendida por la recurrente.

Además, como no es posible revisar mediante el recurso de casación las pruebas realizadas, ha de concluirse que el pronunciamiento de la sentencia que mantuvo que no estaba probada ni la cesión obligatoria, ni caso de admitirse ésta, su gratuidad, no puede modificarse dicho pronunciamiento, razón por la cual la Sala debe rechazar el octavo motivo casacional.

DÉCIMO

El noveno motivo casacional se articula "al amparo del nº 4, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional reformada, por cuanto la sentencia hoy recurrida, infringe lo dispuesto en el art. 56 del Real Decreto de 9 de Abril de 1976, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que establece como los planes son inmediatamente ejecutivos, una vez publicada su aprobación definitiva, lo que no realiza la Corporación Municipal demandada que aplica, para la liquidación en este Impuesto, planes, aprobados inicialmente, pero no definitivamente".

La recurrente sostiene que el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares ha aplicado retroactivamente, en contra de lo dispuesto en el artículo 56 citado, el Plan de Ordenación Urbana que fue aprobado el 26 de Julio de 1988 (B.O.C.M. 8 de Agosto de 1988), pues la transmisión se realizó el 14 de Marzo de 1988, lo mismo ocurre respecto del Plan Parcial de Ordenación del Sector que fue aprobado inicialmente el 8 de Marzo de 1990.

En cuanto al Convenio Urbanístico de 7 de Noviembre de 1986, invocado por la Sentencia y por la Resolución recurrida, ni constituye Plan General, y ni siquiera ha sido aprobado definitivamente, luego la recurrente concluye que las liquidaciones debieron tener presente el Plan General de 1972.

La Sala mantiene que, en efecto, el Ayuntamiento ha aplicado el Plan General de Ordenación Urbana de 26 de Julio de 1988, y ha deducido 49.153 m2, según sus normas, pero ello lo ha hecho favoreciendo a la empresa recurrente, que en principio no tenía derecho a deducción alguna, por cuanto el 14 de Marzo de 1988, fecha de la transmisión, no se había realizado cesión alguna de terreno al Ayuntamiento, sin embargo éste al practicar las liquidaciones complementarias, cuando ya estaba vigente el nuevo Plan de Ordenación Urbana, lo ha tenido presente, en claro reconocimiento de la calificación urbanística de los terrenos, y su aprovechamiento según el Plan.

La Sala rechaza el noveno motivo casacional.

DECIMO PRIMERO

El décimo motivo casacional se articula "al amparo del nº 4, del apartado 1, del art. 95 de la Ley Jurisdiccional reformada, por cuanto la sentencia hoy recurrida al aplicar a la totalidad de los metros sometidos a liquidación, y considerados como suelo urbanizable programado, el valor que los mismos tienen como suelo urbano, infringe la doctrina de la Sala de fecha 26 de Abril de 1978".

La realidad es que el 14 de Marzo de 1988, fecha de la transmisión, el terreno estaba calificado como terreno urbano, según el Plan General de Ordenación Urbana de 1972, y esa calificación es la que debía tenerse en cuenta al aprobar el Índice de valor en venta de los terrenos para el ejercicio 1988 y el que procedía aplicar a la transmisión realizada, siendo indiferente que se recalificara dicho terreno por el Plan General de Ordenación Urbana de 26 de Julio de 1988, que pasó a ser, con discutible legalidad, suelo urbanizable programado.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala Tercera que cita como infringida, de fecha 26 de Abril de 1978, los hechos que contempla nada tienen que ver con los del presente proceso, pues lo que afirma es que procedía reconocer la disminución del 20 por 100 de las valoraciones unitarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 511, apartado 2, del T.R. de 24 de Junio de 1955, y lo cierto es que el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares también ha reconocido ahora en las liquidaciones impugnadas una disminución del 20 por 100 pasando a ser el valor final aplicando el de 5.592 pts.

La Sala rechaza el décimo motivo casacional.DECIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar que no ha lugar al recurso de casación nº 7335/93, interpuesto por la entidad mercantil BALADUEÑA, S.A, contra la sentencia nº 400, dictada con fecha 22 de Abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 777 y 782/1990, interpuestos por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordar la expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

2 sentencias
  • STSJ Cataluña , 29 de Mayo de 2002
    • España
    • May 29, 2002
    ...al tiempo del devengo había de ser su realización por el transmitente dentro del período impositivo (SSTS de 18 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1999) y, según otra corriente jurisprudencia, bastaba la exacta concreción al tiempo del devengo (SSTS de 29 de junio de 1996, 6 de marzo de 199......
  • STSJ Cataluña , 18 de Diciembre de 2000
    • España
    • December 18, 2000
    ...de la concreción al tiempo del devengo: realización por el transmitente dentro del período impositivo (SSTS de 18 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1999) y exacta concreción al tiempo del devengo (SSTS de 29 de junio de 1996, 6 de marzo de 1997 y 11 de junio de 1998), inclinándose el Juzga......

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