STSJ Canarias 274/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:2059
Número de Recurso233/2006
Número de Resolución274/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

sentencia de 22 de noviembre de 1996 y reiterado en la de 30 de abril de 1997 , que, si bien se refieren al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tienen perfecta aplicación en Impuesto que ahora no ocupa. El alto Tribunal se pronuncia así: "basta para generar la interrupción de la prescripción, la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, pues obligados normativamente a hacer lo necesario para que la Administración lleve a la práctica la actividad exaccionadora, es indiferente que sean unos u otros de ellos, con conocimiento o no de los no actuantes, quienes realicen la declaración liquidatoria".

Aducen las recurrentes que el documento presentado sólo puede interrumpir la prescripción respecto de la viuda porque por lo que se refiere a ellas la liquidación se produce por los bienes concretos se les adjudican en la escritura de aceptación de herencia. Sin embargo esta tesis no puede sostenerse porque la transmisión se realiza por el título de herederas que ostentan, según manifiesta el causante en su testamento, tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho. No se trata pues, de una adquisición a título de legado. La tesis queda reforzada cuando ante la renuncia pura y simple de la viuda del legado dispuesto a su favor, las interesadas ven aumentada su porción debiendo entenderse que se produce como coherederas que son. Con fundamento en este razonamiento ha de interpretarse que quedan vinculadas por cuantas vicisitudes afecten a la masa hereditaria, entre ellas, las deudas del causante. En consecuencia, el documento presentado el 21 de julio de 1.999 interrumpió el plazo de prescripción respecto de todas las herederas, por lo que cuando se notificó a las ahora recurrentes las propuestas de liquidación los días 4 y 15 de julio de 2.003, no había decaído el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.".

SEGUNDO

Para llegar a buen puerto en el proceloso piélago donde se adentra y navega la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, eran posibles dos rumbos, uno original, diríamos que casi extra-legem, el que había propuesto en el inicio de la deliberación el ponente, que consiguió el voto unánime de la Sala, y otro ya sabido y transitado que es el adoptado por el TEAC y, en general, todos los órganos económico-administrativos. Explicaba el ponente entonces, sin saber lo que vendría después, que "una vez enderezada la proa sin otra ayuda que la brújula del sentido común, la navegación resulta fácil. La orientación determina inexorablemente las etapas y las arribadas, las consecuencias jurídicas, en fin. Pensábamos que no hay dogmas en el mundo del Derecho, si es que los hay en cualquier otro, y nada mas opuesto al talante judicial que el dogmatismo. Empero, hete aquí el hallazgo de una excepción a la regla pues el razonamiento de que parte el Teac para concluir que no ha prescrito el crédito tributario es, sencillamente, incomprensible. Claro que la culpa de que en los albores del siglo XXI sigan enraizadas en el foro estas graves patologías jurídicas, no es sólo del Teac sino de los redactores de las normas que, cierto es, mecánicamente y de manera acrítica aplican los tribunales administrativos. El artículo 65.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , en que se sustenta el acto impugnado, reclama a gritos su urgentísima desaparición por embestir frontalmente no ya solo fundamentales principios de orden jurídico sino...

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