STS, 27 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Julián y Doña María Luisa representados por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui y asistidos del Letrado Sr. Manzano Serrano, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2012/1992 promovido contra al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 25 de enero de 1991 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Córdoba de 3 de diciembre de 1986, estimatoria de las reclamaciones números 118 y 122 de 1986 formuladas contra la estimación parcial del recurso de reposición en su día planteado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT) girada, por importe de 23.716.215 pesetas, por el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA (que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal definitiva del Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Mercedes Mayo González), con motivo de la adquisición a título de herencia de una finca de 223.560 ms2 sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de marzo de 1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2012/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Julián Y DOÑA María Luisa contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 25 de enero de 1991, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Julián y Doña María Luisa preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El 30 de septiembre de 1985, el Ayuntamiento de Córdoba liquidó a los ahora recurrentes el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, por importe de 23.716.215 pesetas, devengado con motivo de la adquisición por vía de herencia de una finca de 223.560 ms2 sita en laDIRECCION000 NUM000 de Córdoba y correspondiente al período impositivo comprendido entre el 6 de agosto de 1953 y el 18 de julio de 1983.

  2. Interpuesto recurso de reposición contra la citada liquidación, fué estimado en parte en el sentido de deducir de la cuota del IMIVT el importe de las Contribuciones Especiales satisfechas y de aplicar la reducción del 20% en los valores fijados en el Indice prevista en la Ordenanza Fiscal para los supuestos de fondo excesivo.

  3. Promovida, por los interesados, reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo, el TEAP de Córdoba, en resolución de 3 de diciembre de 1986, la estimó al entender que el IMIVT debía incidir sólo sobre los 34.560 ms2 que restaban de la finca adquirida como consecuencia de las cesiones de terrenos previstas en el Convenio Urbanístico concertado con el Ayuntamiento el 13 de julio de 1984 (es decir, después del devengo y del cierre del período impositivo).

  4. El TEAC, por acuerdo de 25 de enero de 1991, estimó el recurso de alzada deducido por el Ayuntamiento contra la precedente resolución, declarando conforme a derecho la liquidación originaria del IMIVT por el importe que había sido concretado en el acuerdo municipal estimatorio parcial del recurso de reposición.

  5. Contra el anterior acuerdo, los hermanos Julián María Luisa interpusieron el recurso contencioso administrativo número 2012/1992, con base en los siguientes argumentos: a.- Se ha liquidado toda la extensión de la finca con arreglo al valor correspondiente en el Indice de Tipos Unitarios a la DIRECCION000 , que sólo es aplicable a una porción de la misma; b.- La porción restante no tiene la consideración de solar, ni está incluída expresamente en el Índice y en el Callejero, y no es, por tanto, susceptible de sujeción el IMIVT; y, c.- El Ayuntamiento, al girar las Contribuciones Especiales correspondientes a la urbanización de la DIRECCION000 , sólo gravó 23.380 ms2 y no el total de la finca.

  6. La sentencia de instancia, de 18 de marzo de 1994, desestimó el citado recurso contencioso administrativo y confirmó la liquidación originaria determinada en el acuerdo resolutorio de la reposición.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente y único motivo de impugnación:

La sentencia de instancia no ha reflejado la verdadera argumentación utilizada por los recurrentes en su recurso, pues los mismos siempre han aducido que parte de la finca adquirida no estaba sujeta al Impuesto, o lo estaba por una cuota tributaria inferior, no por carecer de la consideración urbanística de solar en el momento de su transmisión adquisitiva, sino porque, para adquirir tal calificación, tenía que ser sometida a un planeamiento con la consiguiente pérdida superficial por cesiones al Ayuntamiento, ocupación de calles, gastos de urbanización, etc., y no podía, por tanto, tener el mismo valor que el fijado en el Indice de Tipos Unitarios a la parte del terreno que (franja de 50 ms de profundidad, paralela a la DIRECCION000 ) sí está sometida al gravamen impositivo.

Y, por ello, si el artículo 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, establece la necesidad de tener en cuenta, para confeccionar el Indice de Tipos Unitarios, el aprovechamiento urbanístico del terreno, no pueden estar incluídas en el mismo Tipo o valor dos parcelas o dos partes distintas de la finca, una, que tiene, ya, la consideración de solar, y, otra, que necesita, todavía, para alcanzar tal calificación y grado de edificabilidad, la aprobación de un planeamiento, con los derivados gastos de urbanización, cesiones superficiales a la Corporación, etc., y la consecuente y momentánea indisponibilidad constructiva del terreno.

TERCERO

Como acertadamente arguye la Corporación recurrida, procede declarar la inadmisibiidad del presente recurso (inadmisibilidad que, por el estadio procesal en que el mismo se halla, se traduce en su desestimación) tanto por defectos en el escrito del interposición del recurso como por plantearse en él una cuestión de prueba que, en principio, está vedada a la casación.

En efecto:

  1. Sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el artículo 95 de la Ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto dehecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia - artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

    Y, en este caso de autos, se ha vulnerado el mencionado artículo 99.1 de la LJCA, al no expresarse razonadamente, de un modo real y auténtico, el motivo concreto -y no genérico- en que el recurso se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se reputen infringidas.

    Basta, para llegar a tal conclusión, constatar que los recurrentes, en el escrito de interposición del recurso, para tratar de observar las exigencias de dicho artículo 99.1, critican la sentencia impugnada atribuyéndole, en principio, que "no ha reflejado la verdadera argumentación de la parte", para, a continuación, volver a repetir, en esencia, ante esta Sala del Tribunal Supremo, las mismas alegaciones efectuadas, anteriormente, ante la Audiencia Nacional, ante el TEAC y ante el TEAP de Córdoba (como si se estuviera ante una nueva instancia jurisdiccional susceptible de permitir el entrar, otra vez, en el análisis pleno del fondo material objeto de controversia).

    Y, dado el carácter extraordinario del recurso de casación (que se refleja, sobre todo, en el rigor formal del mismo -por razón de una cognitio limitada en función de unos motivos tasados-), es obvio que su contenido impugnatorio tiene, o debe tener, como referente lógico a la sentencia que se recurre, y no al acto administrativo que en la misma se enjuició; y, por ello, es necesario que la crítica de la sentencia se realice desde la perspectiva de unos motivos tasados, que han de precisarse expresamente, y, en el caso de que se trate de los indicados en el ordinal 4 del artículo 95.1, desde la perspectiva concreta de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas -normas o jurisprudencia que, en consecuencia, deben señalarse con precisión, como datos de partida-.

    Y, en el supuesto que aquí se examina, el recurso de casación carece del inexcusable rigor formal al que hemos hecho referencia, pues, en él, no se ha tomado como objeto directo de crítica la sentencia de instancia, ni en relación con ella se ha especificado la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia cuya vulneración se le imputa, sino que, orillándola y pasando sobre ella, se toma cono materia de análisis el acuerdo del TEAC y las demás resoluciones administrativas que le precedieron, reproduciendo, en realidad, las mismas alegaciones vertidas en la demanda del recurso contencioso administrativo, y transformando, así, el recurso de casación en una indebida segunda instancia.

  2. La articulación del recurso de casación viene a encubrir, en este caso, lo que realmente se pretende, una revisión de la valoración probatoria que de los hechos ha efectuado la sentencia recurrida, porque, con la excusa de un error 'in iudicando" por infracción -aparente- de unas normas legales -ambiguamente especificadas-, no se pretende la recta observancia de la proposición abstracta de los indicados preceptos, sino el análisis revisional de las concretas cuestiones fácticas del caso -la inclusión o no de un sector o porción de la finca adquirida en el Indice de Tipos Unitarios- para, rectificando o modulando la apreciación de la Sala a quo, lograr una conclusión distinta de la obtenida por la misma.

    Pero ello implicaría una apreciación probatoria diferente de la efectuada por el Tribunal de instancia; y, en el fondo, aunque se intente canalizar el recurso de casación a través de un motivo aparentemente fundado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, se ha procedido a la utilización, en la realidad, de un motivo consistente en el "error en la apreciación o valoración de la prueba" -motivo, éste último, que no está comprendido en el citado artículo 95.1-.

    Y reiterada es la doctrina de que no es procedente en un recurso casacional hacer supuesto de la cuestión, dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite proceder en él a una revisión valorativa de las pruebas y de los hechos de ellas derivados, convirtiéndolo en una segunda instancia (ya que su finalidad es la de determinar si, dados unos hechos, que han quedado incólumes en casación, es ono acertada la solución jurídica dada en la sentencia recurrida).

CUARTO

Por otra parte, tampoco es estimable el único motivo (aparente) de fondo aducido por los recurrentes, porque, pretendiéndose, en realidad, que se declare la procedencia de fijar y aplicar valores distintos a las dos zonas o porciones en que, a efectos urbanísticos, se divide la finca de autos, es lo cierto -como hecho probado y admitido en las distintas instancias administrativas y en la vía jurisdiccional seguida ante la Audiencia Nacional- que todos los terrenos que constituyen la finca transmitida se encuentran recogidos en el Indice bienal de Tipos Unitarios aplicado.

Por eso, lo que en realidad se cuestiona por los interesados es la corrección del valor fijado para una de las porciones de la finca de autos, en función del aprovechamiento urbanístico de la misma; y, como tal Indice goza, según ha reiterado la doctrina de esta Sección y Sala, de una presunción iuris tantum de veracidad y legalidad, y los recurrentes no la han desvirtuado -ni han intentado desvirtuarla- mediante una prueba suficiente, plena, clara y rotunda de la incorrección del valor fijado en aquél y en definitiva aplicado en la liquidación (mediante lo que sería un recurso indirecto basado en la ilegalidad normativa del Indice), es obvio que el acuerdo liquidatorio municipal, tal como ha quedado reflejado en la vía del recurso de reposición, es conforme a derecho.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Julián y Doña María Luisa contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 2012/1992, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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