STSJ Cataluña 363/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:5044
Número de Recurso735/2000
Número de Resolución363/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 735/2000

SENTENCIA nº 363 /2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús Luis representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y asistido por el Letrado D. Jesús Luis , contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución del Consejero de Interior de la Generalidad de Cataluña, de 16 de febrero de 2000, relativa a la calificación de no apto obtenida en la quinta prueba de la primera fase de la convocatoria para las pruebas de acceso al Cuerpo de Mozos de Escuadra, núm. de registro de la convocatoria 46/99.

SEGUNDO

La impugnación de la legalidad de la actividad administrativa indicada descansa en la arbitrariedad, desviación de poder e impugnación de los principios relativos al acceso a la función pública, en concreto por infracción del art. 9.3, 23.2, 24, 103 de la CE y art. 63 de la Ley 30/1992, 106 de la CE y 70 de la LJCA, en tanto que se abandona aquí la pretensión de nulidad del expediente administrativo sostenida en vía administrativa.

En realidad el eje sobre el que gira el recurso es determinar si la entrevista personal que tuvo que realizar el demandante, al amparo de la base 6.1.1.5 del Anexo de la convocatoria, que más adelante se examinará, respetó dichos principios y en definitiva si fue adecuada para la valoración de no apto que ahora se recurre. El demandante, como tuvimos ocasión de ver en el recurso 62/1999, ya había participado en otra convocatoria anterior a la que ahora se examina, y había superado con éxito todas las pruebas. Fue declarado no apto en la fase de prácticas tras un incidente que tuvo lugar en la Comisaría de Roses. Interpuesto el recurso contencioso - administrativo este Tribunal dictó en fecha 10 de junio de 2004 Sentencia estimando el recurso atendido que la declaración de no apto, en aquel proceso selectivo, había vulnerado sus derechos fundamentales.

Precisamente, y a consecuencia de este precedente, sostiene la demanda que el aspirante fue sometido durante la entrevista a un interrogatorio especial y distinto al que se realizó a otros aspirantes de la misma convocatoria, ya que se le hicieron una serie de preguntas que nada tenían que ver con la adecuación al perfil profesional y sí a los incidentes acaecidos el 4 de agosto de 1998 en la Comisaría de Roses y sus efectos. Afirma que fue interrogado de forma insistente y reiterada sobre los hechos antes dichos, con preguntas capciosas y tendenciosas, inquiriéndole - por ejemplo- sobre si estaba o no de acuerdo en su anterior declaración de no apto o si le parecía bien o no que le hubieran suspendido.

TERCERO

Con carácter previo hemos de puntualizar que, frente a las alegaciones de la Administración demandada, no nos hallamos ante un supuesto de discrecionalidad técnica. En efecto, lo que se pretende dilucidar en este proceso es si en el desarrollo de la entrevista personal el demandante fue discriminado o tratado de forma arbitraria, punto de partida éste último de una posible apreciación de irregularidades invalidantes en el proceso selectivo o del vicio de desviación de poder.

En efecto, el art. 63 de la Ley 30/1992, establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder. En el mismo sentido, el art. 70 de la LJCA, en su apartado 2 determina que la Sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la actividad administrativa impugnada incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. La revisión jurisdiccional de la legalidad de la actividad administrativa en los casos en que se aduce como motivo invalidante la desviación de poder, queda amparada en suficiente jurisprudencia. Así, las STS de 20 de abril de 1994 (RJA...

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