Real DECRETO LEY 2/2005, de 11 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 29 de enero y los primeros días del mes de febrero de 2005 en Lorca (Murcia).

Fecha de Entrada en Vigor12 de Febrero de 2005
MarginalBOE-A-2005-2296
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

REAL DECRETO LEY 2/2005, de 11 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 29 de enero y los primeros días del mes de febrero de 2005 en Lorca (Murcia).

El día 29 de enero de 2005 se produjo, en las pedanías de Zarcilla de Ramos y La Paca, del municipio de Lorca (Murcia), un terremoto de magnitud 4,7 grados según la escala de Richter, que fue seguido de múltiples réplicas de diferente intensidad en los primerosdías del mes de febrero.

La magnitud inicial de este hecho, agravado por los movimientos sísmicos en días sucesivos, ha producido consecuencias catastróficas en las pedanías citadas, especialmente sobre las viviendas e infraestructuras, y ha causado daños materiales cuya importancia exige, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción inmediata de los poderes públicos que lleve a cabo, en primer lugar, la adopción de diversas medidas paliativas y reparadoras que contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en la zona; en segundo lugar, la definición de los procedimientos de coordinación y de los mecanismos de colaboración entre los órganos de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de las Administraciones locales afectadas, que permitan garantizar la pronta ejecución de dichas medidas, y, por último, la determinación de la financiación de los gastos que de tales actuaciones se deriven.

La gravedad de los daños producidos en las viviendas de la zona hace necesaria la aprobación de normas excepcionales en relación con estos bienes y con el alojamiento provisional de damnificados. La aplicación de estas normas especiales conlleva la inaplicabilidad de las reglas ordinarias que, sobre esta misma materia, establece la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, por la que se aprueba el procedimiento para la concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situacionesde emergencia, catástrofes y calamidades públicas, modificada parcialmente por la Orden de 30 de julio de 1996.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Administraciones Públicas y de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión deldía 11 de febrero de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Las medidas establecidas en este real decreto ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por los movimientos sísmicos producidos el día 29 de enero y los primeros días del mes de febrero de 2005 en las pedanías de Zarcilla de Ramos y La Paca, del municipio de Lorca (Murcia).

Artículo 2 Ayudas de emergencia.
  1. Se conceden ayudas en los siguientes supuestos:

    1. Para alquiler de viviendas:

      1. En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda o bien, debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, sus propietarios, en el supuesto de que constituyera su residencia habitual, podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, aunque podrán admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.

      2. Los que ocuparan como residencia habitual, en régimen de alquiler, viviendas que hubieran resultado totalmente destruidas o hubieran sido demolidas, podrán acceder a ayudas por alquiler consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de alquiler de la anterior y de la nueva vivienda, por un período de tiempo igual al reflejado en el párrafo 1.º 3.º En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda, en los términos a que se refiere el párrafo c), exija su desalojo, se podrá acceder igualmente a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.

      3. La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 70,87 euros/m2/alquiler año por vivienda.

    2. Para los gastos de emergencia en que haya incurrido el Ayuntamiento de Lorca y sus pedanías de Zarcilla de Ramos y La Paca en relación con los movimientos sísmicos que han afectado a estas últimas, que hayan resultado imprescindibles e inaplazables para garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y para aquellos gastos ocasionados por la prestación personal o de bienes o servicios de aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido requeridas por la autoridad competente con motivo de la situación de emergencia.

    3. Para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas:

      1. En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, en el caso de que dicha vivienda constituyera su residencia habitual, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 80 por ciento del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial,ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.

      2. Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos que los del párrafo anterior, será de 24.000 euros.

      3. Podrán también ser beneficiarios de estas ayudas previstaspara la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada los que la ocuparan como residencia habitual, en calidad de usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa.

      En tal caso, a los efectos de su reconstrucción, rehabilitación o reparación, resultará perceptor de la ayuda correspondiente quien acredite ser propietario del inmueble.

      No obstante lo anterior, en el caso de comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.

  2. Las ayudas de emergencia que se establecen en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán por lo dispuesto en este real decreto ley. Para su concesión no será de aplicación lo establecido sobre la materia en la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, por la que se regula el procedimiento para la concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas, modificada por la Orden de 30 de julio de 1996.

Artículo 3 Requisitos.

Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el artículo anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

  1. Tener su residencia en las pedanías de Zarcilla de Ramos y La Paca, del municipio de Lorca (Murcia), y que la vivienda siniestrada constituya su domicilio habitual con anterioridad a la producción del siniestro.

  2. Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la situación de la vivienda destruida o dañada.

  3. Reunir la condición de propietario, usufructuarioo arrendatario en los términos que se determinan en el artículo 2.1.a) y c).

  4. Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos derivados de la situación de emergencia o catástrofe.

Artículo 4 Límite y compatibilidad de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto ley, en lo que a los daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por igual concepto, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 5 Comisión mixta.

Para la valoración, determinación y cuantía de las ayudas concedidas a particulares, en virtud de las solicitudes presentadas, por arrendamiento, reconstrucción, rehabilitación o reparación de viviendas que constituyan su domicilio habitual, se creará una comisión mixta copresidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte del Gobierno de dicha comunidad autónoma y compuesta por un representantede la Administración General del Estado, un representante de la Administración autonómica y un representante del Ayuntamiento de Lorca.

Dicha comisión mixta, atendiendo a criterios de equidad, tras valorar los gastos y los daños acreditados y la situación económica y social de cada solicitante, elevará al órgano competente para resolver una propuesta individualizada motivada en relación con la ayuda que se solicita, así como sobre la cuantía que deba concederse en caso de propuesta favorable, que en ningún caso podrá superar los límites que se establecen para cada supuesto en el artículo 2.

La citada comisión mixta podrá recabar del Consorcio de Compensación de Seguros la información de que disponga dicha entidad pública sobre las valoraciones de daños que hubiera realizado y la cuantía de las indemnizaciones que hubiera abonado. El Consorcio de Compensación de Seguros queda autorizado para cederla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, la resolución correspondiente deberá determinar el plazo máximo de ejecución de las obras a las que se destina la ayuda. El plazo máximo para la reconstrucción o rehabilitación dela vivienda será de 24 meses y el plazo máximo para la reparación de daños será de 12 meses. Dichos plazos podrán ampliarse por causas excepcionales que expresamente autorice la comisión mixta.

Artículo 6 Financiación.
  1. La financiación de lasayudas previstas en el artículo 2.1.a) se financiarán en un 50 por ciento por la Administración General del Estado, con cargo a la aplicación presupuestaria 16.01.134 M.482, 'Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia', dotada con el carácter de ampliable, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior, y, en su caso, el restante 50 por ciento por las otras Administraciones públicas según los acuerdos que se alcancen.

  2. Las ayudas previstas en el artículo 2.1.b) se costearán en su totalidad por la Administración General del Estado, con cargo a las aplicaciones presupuestarias 16.01.134 M.461, 'A corporaciones locales para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia', y 16.01.134 M. 471, 'A empresas privadas por actividades realizadas a reque rimiento de la autoridad competente en situaciones de emergencia', dotadas, con el carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior. Los gastos originados deberán acreditarse ante el órgano competente para resolver por medio de las correspondientes facturas emitidas de conformidad con el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

  3. La financiación de las ayudas para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas, que se determinan en el apartado 1.c) del artículo 2, se efectuará en un 50 por ciento por la Administración General del Estado, con cargo al crédito al que se refiere elapartado 1 del artículo 8 de este real decreto ley y, en su caso, el restante 50 por ciento, por las otras Administraciones públicas según los acuerdos que se alcancen.

Artículo 7 Daños en infraestructuras municipales.
  1. A los proyectos que ejecuten las entidades locales a los que son de aplicación las medidas extraordinarias previstas en este real decreto ley, relativos a obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios previstos en el artículo 26.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se les aplicará el trámite de urgencia, y el Estado podrá concederles una subvención máxima del 50 por ciento de su coste.

  2. Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones previstas en este artículo, con cargo al crédito consignado en el artículo 8.2, así como a establecer el procedimiento para su concesión, su seguimiento y control, en el marcode la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Artículo 8 Habilitación de créditos.
  1. Se faculta al titular del Ministerio de Vivienda para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 2.1.c), en la parte que financia la Administración General del Estado, hasta un importe máximo de 2.400.000 euros, con cargo al crédito que, con el carácter de ampliable, a estos efectos se habilite en los presupuestos de dicho departamento.

  2. Asimismo, se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 7, en la parte que financia la Administración General del Estado, hasta un importe máximo de 700.000 euros,con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en los presupuestos de dicho departamento.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los créditos a que se hace referencia en los apartados anteriores se financiarán con cargo al Fondo de contingencia, cuya autorización corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.

  4. Los remanentes que puedan presentar los citados créditos al finalizar el ejercicio 2005 podrán ser incorporados al ejercicio siguiente.

Artículo 9 Beneficios fiscales.
  1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2005 que afecten a viviendas, establecimientos industrialesy mercantiles, locales de trabajo y similares, de naturaleza urbana, situados en las pedanías de Zarcilla de Ramos y La Paca, del municipio de Lorca (Murcia), dañados como consecuencia de los movimientos sísmicos a que se refiere el artículo 1 de este real decreto ley, cuando se acredite que, tanto las personas como los bienes ubicados en aquéllos, hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

  2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.

  3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en este artículo, hubieran satisfecholos recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  4. La disminución de ingresos que lo dispuesto en este artículo produzca en el Ayuntamiento de Lorca, correspondientes a las pedanías de Zarcilla de Ramos y La Paca, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  5. De acuerdo con lo previsto en el citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Lorca podrá acordar, en el ámbito de sus competencias, mediante ordenanza fiscal, la exención de la tasa por expedición de licencia de obras para reparación de viviendas siniestradas situadas en las pedanías de Zarcilla de Ramos y La Paca.

Artículo 10 Comisión interministerial.
  1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en este real decreto ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, e integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Economía y Hacienda; del Interior; deAdministraciones Públicas; y de Vivienda, así como por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. La determinación de daños y la evaluación general de las necesidades atendidas con las medidas previstas en este real decreto ley se llevarán a cabo por la comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Delegación del Gobierno en dicha comunidad autónoma.

Artículo 11 Convenios de colaboración con otras Administraciones públicas.

La Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en su caso, el Ayuntamiento de Lorca podrán celebrar los convenios de colaboración que resulten necesarios para la aplicación de las medidas previstas en este real decreto ley.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Facultades de control.

Las Administraciones intervinientes en la financiación de las ayudas previstas en este real decreto ley se reservan la facultad de controlar el cumplimiento de su objeto, condiciones y finalidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y disposicionesconcordantes.

Disposición adicional segunda Competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Lo establecido en este real decreto ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Regiónde Murcia al amparo de su Estatuto de Autonomía.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este real decreto ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

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