Ley 47/1981, de 21 de diciembre, sobre concesión de moratorias y exención de pago por daños originados por la sequía.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Enero de 1982
MarginalBOE-A-1982-636
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Uno. Se concede, en los términos y condiciones que se establecen en la presente Ley, una moratoria de un año en el pago de las cuotas y recargos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y en las cuotas por jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria, correspondientes al actual ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, relativas a explotaciones agrarias de las provincias que se fijen por el Gobierno.

Dos. Para beneficiarse de la moratoria, los daños ocasionados en las explotaciones agrarias deberán exceder del cincuenta por ciento de la producción media normal en cada comarca agraria o haberse producido en el caso de la ganadería extensiva una pérdida de más del cincuenta por ciento de los recursos pastables medios. La certificación de los daños será realizada por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, previa deliberación en el seno de las Comisiones de Seguimiento correspondientes.

Tres. En aquellos casos en que los daños ocasionados en las explotaciones agrarias excedan del noventa por ciento de la producción media normal en cada comarca agraria o haberse producido en el caso de la ganadería extensiva una pérdida de más del noventa por ciento de los recursos pastables medios, se concede la exención para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, del pago de las cuotas y recargos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y en las cuotas por jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria.

Cuatro. Aquellos titulares de explotaciones agrarias comprendidas en el apartado anterior podrán solicitar y beneficiarse igualmente de una moratoria en el pago de aquellas cantidades correspondientes al principal y a los intereses de aquellos préstamos concedidos por la Administración o por el Banco de Crédito Agrícola para paliar daños catastróficos y que vencieran durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para modificar el importe de las entregas a cuenta durante los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres a los Ayuntamientos afectados por la aplicación de la presente Ley, con objeto de evitar las distorsiones en sus recursos, como consecuencia de las alteraciones que se puedan producir en la recaudación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, derivadas de la moratoria que se establece en el artículo primero.

Artículo tercero

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley.

Artículo cuarto

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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