Resolución de 11 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Monzón Villora, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n.º 1 de Alcorcón a inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.

MarginalBOE-A-2006-20138
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Eugenio Cabana Piñeiro, en representación de Doña María Monzón Villora, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Alcorcón, doña M.ª Pilar Albarracín Serra, a inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.

Hechos

I

En virtud de escritura autorizada el 19 de mayo de 2.005 por el Notario de Alcorcón don Antonio J. Florit de Carranza se eleva a público un documento privado de compraventa compareciendo don Eugenio Cabana Piñeiro en representación de la parte vendedora, don Francisco Medina Gamez, el cual había sido condenado a otorgar escritura pública de elevación a público de documento privado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcorcón, pretendiendo la compradora la inscripción con carácter privativo de la finca objeto de venta, por hallarse separada al tiempo de la suscripción del documento privado.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad numero 1 de Alcorcón, fue objeto de la siguiente calificación: «La Registradora, previo examen y calificación del documento que precede resuelve no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

No procede la inscripción de precedente documento por los siguientes hechos:

1) Deberá liquidarse el impuesto de Sucesiones relativo a la herencia de don Juan José Medina Reyes y doña María Dolores Gómez Caballero, así como los de las renuncias de derechos de don Matías y don Antonio Medina Gómez (sic).

2) Es necesario aportar certificado del Registro Civil que acredite que al tiempo del documento privado la compradora se encontraba separada legalmente, para que su adquisición pueda inscribirse con carácter privativo.

3) Es necesario acreditar que la sentencia es firme.

4) Al existir un demandado en situación de rebeldía, no podrá inscribirse la Sentencia hasta que se acredite por el Juzgado que ha transcurrido los plazos previstos en el artículo 502 de 1.ª LEC sin que se haya pedido la rescisión de la sentencia por el demandado rebelde. Hasta entonces solo podrá practicarse la anotación preventiva regulada en el articulo 624 de la LEC; Fundamentos del derecho: Artículo 254 de la Ley Hipotecaria, 2) artículo 77,2 de la L.R.C. y 226 del R.R.C., 3) artículo 3 de la Ley Hipotecaria, 4) arts. 502 y 624 de la L.E.C

Contra la presente calificación cabe interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, solicitar calificación sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 19 bis de la Ley Hipotecaria o reclamar directamente ante el Juzgado de 1 Instancia competente en los dos meses siguientes a la notificación de la calificación a tenor de lo dispuesto en los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria.-Alcorcón, 29 de noviembre de 2005.-Fdo. La Registradora. M.ª Pilar Albarracín Serra».

III

Don Eugenio Cabana Piñeiro, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación de doña María Monzón Villora, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado al amparo del artículo 324 de la Ley Hipotecaria de conformidad con las siguientes alegaciones: Primera.-1) Impuesto de Sucesiones relativo a la herencia de don Juan José Medina y Esposa. Como tercera ajena a la relación jurídica de Herencia surgida de los fallecimientos de don Juan José Medina y doña M. Dolores Gómez, la interesada don María Monzón, no se encuentra obligada a declarar ni a liquidar tributos, por carecer de la condición de sujeto pasivo, representante tributario, sustituto del sujeto pasivo u obligado tributario. La prohibición de inscripción que impone el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, si faltare la acreditación de pago de impuestos se refiere a aquellos documentos o actos que devenguen el impuesto y que fueren presentados por el interesado, no afecta a ninguno de los documentos presentados a inscripción por quien suscribe, porque no han devengado el Impuesto de Sucesiones, puesto que la escritura presentada es una Elevación a Público de un Contrato Privado de Compraventa, acto o documento autorizado por una Sentencia, que escapa, a la sujeción del l.S.S.D. Segunda.-2) Certificado del R. Civil que acredite que la compradora, al tiempo del documento privado, se encontraba separada legalmente. Al tiempo de formalización del Contrato de Compraventa entre don Francisco Medina y doña María Monzón (a 20 de febrero de 1991), ésta última no se encontraba separada legalmente, sino en trámites de separación. Pero, como explicaremos, ello no es óbice para inscribir como privativo de ella el bien objeto de inscripción cuyos documentos se ha presentado, por cuanto en el contrato de compraventa manifestó estar separada, la intención del vendedor fue la de transmitir la vivienda de forma exclusiva a doña María Monzón, la compradora abonó en metálico, mediante cheques girados contra su cuenta corriente y mediante letras de cambio todo el precio de la compraventa, con medios económicos propios, exclusivos y privativos y su marido no intervino ni económica ni formalmente en la compraventa por lo que ha de ser considerado un tercero ajeno a la transmisión. Su marido había abandonado a la familia en enero de 1984, marchándose del domicilio común sito en la calle Cisneros 18, de Alcorcón (Madrid), para trasladarse a otro domicilio, y ella le denunció por ello en febrero de 1987; que desde 1984 no tuvo noticia del paradero de su marido ni éste aportó ningún dinero a la esposa ni a los hijos; que en marzo de 1986 doña María...

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