STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8183
Número de Recurso2517/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2517/2003 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor y asistida de Letrado, siendo parte recurrida DON Germán, representado por el Procurador Don José de Murga Rodríguez y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1529/1998 y acumulados, sobre plantación forestal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1529/1998 y acumulados, promovido por DON Germán y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y el AYUNTAMIENTO DE GÜEÑES, sobre plantación forestal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimamos sustancialmente los recursos contencioso- administrativos acumulados interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Zabalegue Andonegui en nombre y representación de Don Germán, y en consecuencia, declaramos disconformes a derecho y anulados, las siguientes actividades administrativas:

- Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Güeñes de 2 de marzo de 1.998, sobre reclamación de vuelo de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica de dicho Municipio, salvo en el primero punto dispositivo del mismo.

- Orden Foral del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia nº 20.483/1.998, de 27 de abril, por la que se deniega autorización de corta de pinos en la citada parcela.

- Decreto Foral de la indicada Diputación de Bizkaia nº 172/1.999, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el deslinde parcial del Monte de utilidad pública nº 93, "Eretza" bajo titularidad del Ayuntamiento de Güeñes, con las consecuencias registrales inherentes a tal anulación.

No procede hacer especial imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "declarando ajustado a derecho el Decreto Foral 172/1999 de 2 de Noviembre, por el que se aprueba el deslinde parcial del Monte de Utilidad Pública nº 93 "Eretza" titularidad del Ayuntamiento de Güeñes".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de diciembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 31 de enero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Germán ) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que en escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso por los motivos expuestos en este escrito, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, en fecha de 13 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1529/1998, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Germán contra:

  1. El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE GUEÑES-GUEÑESKO UDALA, de fecha 2 de marzo de 1.998, sobre reclamación al actor del vuelo (repoblación forestal) de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica de dicho municipio, correspondiente al período comprendido entre el año 1963 y 1993, en el que el Ayuntamiento lo habría poseído de buena fe, solicitándose del Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA la valoración de dicho vuelo al objeto de proceder a los trámites de subasta pública de la citada masa forestal del Ayuntamiento.

  2. La Orden Foral del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia (nº 20.483/1998), de 27 de abril, por la que se denegó al recurrente la corta de pinos de la citada Parcela NUM000, con 4,94 Has. de cabida, por no acreditar suficientemente la titularidad del vuelo.

  3. El Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 172/1999, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el deslinde parcial del monte de utilidad pública nº 93 ("Eretza"), titularidad del Ayuntamiento de Gueñes.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia ---salvo en un particular que se concretará--- estimó el recurso contencioso administrativo fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación relacionada, fundamentalmente, con el Decreto Foral impugnado (anterior apartado c):

  1. En relación con el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento la Sala de instancia, salvo en su primer punto dispositivo, procede a anular el mismo por cuanto, en síntesis, los artículos 68 y 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en relación con los 9.2 y 70.2 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales, en modo alguno facultan a las entidades locales para que las acciones a favor de sus bienes y derechos patrimoniales puedan ser ejercidos al margen del procedimiento jurisdiccional y en régimen de autotutela declarativa y ejecutiva, salvando de tal decisión el punto primero del Acuerdo, referido a la reclamación extrajudicial de los frutos como antesala a la interposición de un proceso civil, plenamente legítima.

  2. En relación con la Orden Foral (denegatoria de la corta de pinos) la Sala de instancia igualmente procede a su anulación por cuanto con ella "la Administración forestal asume trascendentales cometidos que rebasan, en lo que aquí interesa, lo puramente autorizatorio del alzamiento de la inicial prohibición de las operaciones de aprovechamiento ...". Y, tras llevar a cabo una serie de consideraciones señala que "la posibilidad de que la Administración forestal se constituya en árbitro de tales situaciones y prime a costa del derecho del dueño, el previo establecimiento y realización de esa facultad del antiguo poseedor, defendiendo incluso el ejercicio inmediato y en régimen de autotutela del mismo, siquiera sea en base a la transparencia de sus resultados, excede manifiestamente de sus facultades en la materia y conduce irremediablemente a la anulación de los actos recurridos".

  3. Por lo que hace referencia al Decreto Foral de deslinde parcial del Monte de Utilidad Pública "Eretza", sito en el término municipal y de la titularidad del Ayuntamiento de Gueñes, la Sala de instancia igualmente procede a su anulación con base en la siguientes argumentaciones, tras tomar en consideración las alegaciones de ambas parte (recurrente y Diputación Foral) y examinar las dos periciales practicadas en autos:

  1. Que "el deslinde parcial llevado a cabo se encabeza con diversos informes que abundan en consideraciones procesales relativas al juicio sobre la propiedad de la parcela, cuestionan los límites fijados por la Sentencia de 10 de Octubre de 1.988, propiedad de D. David situada al Oeste y no al Este, y la situación de la parcela respecto de los mismo, -distancia de 180 m en planta por el Sur al bortal de D. Pedro Antonio, lejanía del barranco por el Norte-, y deduciendo que la finca entregada no tiene ni la cabida ni el emplazamiento ni las colindancias que la sentencia judicial le reconoce, se opta por llevar a cabo un deslinde en base a descripción previa y distinta que la tomada en cuenta por dicha sentencia.".

  2. La sentencia cuestiona ("pone en crisis") la validez de la actuación llevada a cabo, así como la finalidad y los límites de la potestad administrativa puesta en juego "pues no puede conducir a consecuencias como las que en este proceso se recogen, que, de una parte, y en lo que es estricta colindancia con la línea divisoria de dicho monte público catalogado, llevan, no ya a ajustar y fijar los límites, sino a suprimir completamente el enclave representado por la parcela que el actor Sr. Germán venía poseyendo legítimamente en virtud de una sentencia judicial, trasladándola a un punto espacial que dista más de 700 metros del lugar que tal parcela ocupaba".

  3. En consecuencia "el resultado del deslinde es atípico y plenamente ajeno a la finalidad y concepto del mismo, pues se transforma en el mecanismo a través del cual la Administración de Montes aspira a decidir la reubicación de una finca de propiedad particular entre otras diversa de tal naturaleza, y ello no a través de una rectificación parcial y relativa de los límites o cabidas de estas que sean correlativas a la propiedad pública deslindada, sino con total abstracción de ellos. Lejos de declararse y afianzarse simplemente los límites del monte de utilidad pública, se introducen innovaciones constitutivas afectantes a la propiedad privada, con rotunda extralimitación funcional.

En este sentido podría decirse incluso que el deslinde parcial practicado no es fiel ni a su misma enunciación general, -que es la de deslindar el monte de Utilidad Pública en colindancia con una concreta parcela-, o bien y si se prefiere, no es tal deslinde si a lo que aspira es a delimitar una abstracta colindancia entre el indicado Monte Público y una mera y también formal inscripción registral.

La regulación a nivel de Norma Foral 3/1.994, de 2 de Junio, faculta indudablemente a la Diputación Foral para acordar de oficio, el deslinde de montes o áreas forestales de utilidad pública.- Artículo 28 -, pero no puede confundirse el ejercicio de esa potestad con una indiscriminada injerencia en cuestiones procesales civiles, registrales y de propiedad privada, tendentes a rectificar pronunciamientos jurisdiccionales o a decidir en vía de autotutela administrativa, y bajo invocación de una extralimitación de las actuaciones judiciales, la situación física de los terrenos de los particulares, al margen de que pueda acaso contarse con buenas razones técnicas para hacerlo, como corresponde a una organización administrativa con riguroso conocimiento de la realidad forestal".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de las sentencia, y los otros dos al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, por infracción de normas estatales aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y por incorrecta apreciación de la prueba, respectivamente.

Debe, ante todo precisarse el ámbito del presente recurso de casación, ya que como la propia recurrente expone el mismo se limita a recurrir los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos Sexto, Séptimo y Octavo, en los que la sentencia de instancia enjuicia el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 172/1999, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el deslinde parcial del Monte de Utilidad Pública nº 93 ("Eretza"), titularidad del Ayuntamiento de Gueñes.

Tales Fundamentos son, justamente, los que hemos resumido y sintetizado en el apartado c) de nuestro anterior Fundamento de esta sentencia.

Igualmente hemos de dejar constancia de que el deslinde parcial del denominado Monte de Utilidad Pública nº 93 ("Eretza"), titularidad del Ayuntamiento de Gueñes, viene determinada por el resultado del litigio mantenido entre el recurrente en la instancia y el citado Ayuntamiento de Gueñes; en concreto, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao (autos 317/1987 ), como la de la Audiencia Provincial de Bilbao que la confirmara reconoció al recurrente en la instancia la propiedad de una finca, que la sentencia describía, y que procedía segregar del denominado Monte de Utilidad Pública; esta era, pues, la causa del deslinde, llevado a cabo por la Diputación Foral, y que ha sido anulado por la Sala de instancia. En concreto, el deslinde había sido autorizado por la anterior Orden Foral 1154/1999, de 25 de febrero, en la línea que afecta al Monte con la finca registral propiedad del recurrente Sr. Germán ; y fue llevado a cabo de conformidad con la Norma Foral autonómica 3/1994, de 2 de junio, de Montes y Espacios Naturales Protegidos del Territorio Histórico de Bizkaia (artículos 27 y siguientes).

CUARTO

Frente a tales planteamientos por parte de la Diputación Foral recurrente, la parte recurrida en casación plantea la inadmisibilidad del citado recurso por entender que la ratio decidendi viene determinada por la aplicación e interpretación de una norma (la citada Norma Foral 3/1994, de 2 de junio) que se integra en las fuentes del derecho de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la distribución de competencias derivada del artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y concordantes, determinantes de la competencia exclusiva de la Diputación Foral de Bizkaia. Tras dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre la exigencia del carácter real, efectivo y relevante de la infracción de las normas estatales o comunitarias citadas para la adecuada articulación del recurso de casación, señala que ninguno de los dos grupos normas estatales citadas como infringidas (69 del Reglamento de Montes; así como 12.1 de la Ley de Montes de 1957, en relación con el 135 y 63 del citado Reglamento ) resultan decisivos del fallo, al no ser el derecho aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la presente casación, y en los tres motivos que se articulan, es evidente que se invoca la infracción de normas estatales, debiendo reiterar que, sin embargo, lo relevante, a los efectos aquí pretendidos, es el ordenamiento jurídico realmente aplicado a la regulación de la materia debatida y la interpretación que del mismo se ha realizada por la Sala de Instancia.

Pues bien en el supuesto de autos, si se analizan los Fundamentos Jurídicos Sexto, Séptimo y Octavo ---a cuyos pronunciamientos la casación se contrae--- debe llegarse a la conclusión de que han sido las normas de derecho estatal las únicas de carácter relevante para el fallo dictado, al descansar la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida en la extralimitación llevada a cabo por la Administración Foral actuante en relación con la potestades implícitas en la potestad de deslinde del dominio público; con precisión la propia sentencia de instancia así lo pone de manifiesto al señalar que la regulación foral (contenida en la citada Norma Foral 3/1994, de 2 de junio), que indudablemente faculta a la citada Administración para el ejercicio de la potestad de deslinde "no puede confundirse ... con una indiscriminada injerencia en las potestades civiles, registrales y de propiedad privada, tendentes a rectificar pronunciamientos jurisdiccionales o a decidir en vía de autotutela administrativa ... la situación física de los terrenos de los particulares".

En síntesis, la jurisprudencia de esta Sala que se cita va encaminada a concretar la configuración de la potestad de deslinde, limitada, según hemos expresado a "declarar provisionalmente la posesión de hecho de la finca delimitada, como dispone el artículo 45 (57 actual) del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales de 13 de junio de 1986, con lo cual queda definido el alcance y ámbito de esta prerrogativa de la Administración". Por otra parte, la cita concreta, en el último párrafo del Fundamento Séptimo de la sentencia de instancia, del artículo 12.1 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, que constituye el presupuesto legal habilitante de la potestad de deslinde, con remisión al Reglamento de la misma Ley, pone bien a las claras de manifiesto, al margen de lo que después diremos, cual es el fundamento de la actuación de la Administración Foral, aunque en su articulación se haya seguido el procedimiento contenido en la norma autonómica.

Lo trascendente, pues, es que la sentencia ha valorado ---para señalar la extralimitación administrativa llevada a cabo en el ejercicio de la potestad de deslinde--- normas estatales determinantes de la habilitación de la citada potestad y reguladoras de las normas y principios a seguir en el ejercicio de la misma, no encontrándonos, en consecuencia, ante una cita instrumental de las normas emanadas de órganos del Estado con la finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación.

A mayor abundamiento, nos encontramos ---con independencia de que la Sala de instancia haya tenido, o no, la oportunidad de pronunciarse sobre tales extremos--- ante un supuesto de deslinde parcial y derivado de una previa sentencia civil firme, circunstancias que conducirían a la directa aplicación de los artículos 135 y 63 del Reglamento de la Ley de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero . Por otra parte, es la misma Orden Foral 1154/1999, de 25 de febrero, por la que se autoriza la práctica del deslinde, la que determina que el mismo se lleve a cabo de conformidad con la citada Norma Foral 3/1994, de 2 de junio y los artículos 135 y siguientes del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero.

La inadmisión pretendida del recurso no puede, pues, prosperar.

QUINTO

Como decíamos, el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA, se fundamenta, según expresa la recurrente, en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la dictada por la Sala de instancia no se ajusta al principio de congruencia y carece de motivación suficiente. En concreto, se consideran infringidos los artículos 67 de la citada LRJCA, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

Así se afirma que la sentencia de instancia no contiene motivación en relación con las alegaciones realizadas por la recurrente en relación con el deslinde practicado, ni sobre el Reglamento de Montes (artículo 135) aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, ni sobre el artículo 63 del mismo Reglamento estatal que se refiere a la ejecución.

Con reiteración venimos entendiendo que la incongruencia omisiva ---en la que se dice incide la sentencia de instancia--- se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia procede a la anulación de la Norma aprobatoria del deslinde como consecuencia de su extralimitación en relación con la sentencia civil de la que trae causa, resultado, pues innecesario el pronunciarse sobre los dos aspectos concretos a los que ya antes hemos hecho referencia, con regulación en los artículos 63 y 135 del Reglamento de Montes . De forma expresa lo recoge así la sentencia de instancia, en su Fundamento Octavo, al señalar que "hace ocioso el examen de otros motivos opuestos en relación con el fondo o con las formalidades del procedimiento".

Por lo que hace referencia a la también alegada falta de motivación, venimos señalando con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art.

24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

La Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión anulatoria del deslinde formulada por la parte recurrente. La trascripción que del contenido de los Fundamentos Sexto, Séptimo y Octavo hemos realizado con anterioridad, no pueden ser mas elocuentes, poniendo, bien a las claras, de manifiesto, la extralimitación administrativa en el ejercicio de la potestad de deslinde ejercitada. El contenido y sentido de las respuestas de la Sala de instancia a la pretensión anulatoria podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la citada pretensión formulada.

El motivo, pues, no puede prosperar.

SEXTO

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) la recurrente considera, en concreto, infringidos el artículo 69 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, el artículo 12.1 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, así como 135 y 63 de su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, como ya hemos expuesto.

Insiste la parte recurrida en la imposibilidad de que este motivo acceda a la casación poniendo de manifiesto, según expresa, la ausencia de juicio de relevancia alguno en relación con los preceptos estatales que se citan como infringidos en el escrito de preparación del recurso.

Si bien se observa la recurrente no se limita a una simple cita de los preceptos de referencia pues, aunque concisa, expresa la razón de la concreta invocación de cada uno de los preceptos citados; así se hace referencia a la errónea cita en la sentencia de instancia del Reglamento de Bienes, a la forma errónea de interpretar el artículo 12.1 de la Ley de Montes, y a la circunstancia de haber ignorado la aplicación de los artículos 135 y 63 del Reglamento de Montes.

Sin embargo, el motivo, admitido, no puede prosperar. El contenido de los Fundamentos que antes hemos reproducido es bien significativo; contenido del que se deduce una mala praxis en la práctica del deslinde con la posible finalidad de alterar el resultado del previo proceso judicial civil. De la regulación de referencia ---que se concreta en los preceptos estatales citados, además de los contenidos en la Norma Foral---se deducen las formas a seguir y los principios a respetar en la limitada (por sus efectos posesorios) articulación de la potestad de deslinde del dominio público, los cuales, según la sentencia de instancia con contundencia destaca, no han sido cumplidos por la Administración Foral, llegando a tal conclusión tras el contraste realizado con las dos periciales que obran en autos, al margen de las testificales y documentales igualmente practicadas y aportadas.

En consecuencia, la sentencia de instancia en modo alguno ha infringido los preceptos estatales invocados, ni por su inaplicación, ni por su errónea aplicación, los cuales, por el contrario han sido interpretados y aplicados por la Sala de instancia dentro del adecuado marco competencial y en el ámbito del ejercicio de la potestad de deslinde reconocido a las Administraciones públicas.

SEPTIMO

Por último el tercer motivo se fundamenta (88.1.d) en la incorrecta apreciación de la prueba. En concreto, y de conformidad con la jurisprudencia que cita, hace referencia a la existencia de hechos omitidos que se encuentran suficientemente justificados en las actuaciones.

En tal sentido, considera la Diputación recurrente que la apelación que en Fundamento Sexto de la sentencia de instancia se realiza a la ubicación de finca a deslindar, según el emplazamiento que consta en la Diligencia de Ejecución de la sentencia civil, es contradictoria con lo acreditado en autos, por cuanto en dicha Diligencia no se establecieron hitos, mojones, marcas u otros medios de delimitación geográfica. En síntesis, se señala que el fallo de la sentencia de instancia --- anulatoria del deslinde--- está dictada sobre bases fácticas distintas de las que resultaron de la sentencia dictada en los autos 317/87 y que una razonable apreciación de la prueba así lo hubieran puesto en evidencia.

El punto de partida del deslinde efectuado que, a su vez, no enlaza con la descripción judicial de la finca, sino de la registral ---destacándolo así la sentencia de instancia--- ya pone de manifiesto una clara disfunción en la actuación administrativa que le lleva ---según la sentencia--- a "suprimir completamente el enclave representado por la parcela que el actor Sr. Germán venía poseyendo legítimamente en virtud de una sentencia judicial, trasladándola a un punto espacial que dista mas de 700 metros del lugar que tal parcela ocupaba".

Por otra parte, llevando a cabo un análisis de las periciales practicadas en autos; las mismas ponen de manifiesto las divergencias existentes entre en resultado del deslinde y la sentencia firme civil, en relación con la forma de la finca, el paraje en el que se ubica y su concreción y ubicación catastral (Sr. David ); así como la relativa coincidencia según el perito Sr. Pedro Enrique . Pero las alegaciones efectuadas en el desarrollo del motivo no desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, que no son tachadas de arbitrarias o ausentes de rigor, motivo por el que procede confirmar lo considerado acreditado en la instancia.

El motivo, pues, no puede tampoco prosperar. OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), si bien con el límite, en cuanto a la minuta de Letrado de 2.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2517/2003, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha de 13 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 1529 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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