STSJ Islas Baleares , 2 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:1538
Número de Recurso477/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00539/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIALSECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100551 /2001 40125 ROLLO N° RSU 477 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 982 /2000 RECURRENTE/S: Carlos Daniel RECURRIDO/S: MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a dos de Noviembre de dos mil uno . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A n°539 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA de fecha 24 de Mayo de 2001, dictada en proceso sobre JUBILACIÓN (ORDINARIO), y entablado por Carlos Daniel frente a MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.El demandante trabajó como piloto-primera para SPANTAX SA desde el 6.02.71., empresa asociada a la Mutualidad demandada.

II.La compañía aérea extinguió las relaciones laborales mediante ERE en 1989.

III.Inició el demandante una ILT en 1985, obteniendo la calificación de no apto el 15.10.86. con retirada de licencia de vuelo y traslado a un puesto de tierra.

IV.Realizó aportaciones al Fondo Social de Vuelo desde el 07.72 hasta 05.86.

  1. Desde el 11.86 hasta el 02.88 las cotizaciones son al Fondo Social de tierra.

  2. No suscribió convenio especial con el Montepio.

    VII.Demandó la IPA en 1996, siendo desestimada su solicitud, resolución confirmada judicialmente.

  3. Nació en el año 1.940.

  4. Solicitó la pensión de jubilación a la demandada, siendo expresamente desestimada su solicitud.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por Don. Carlos Daniel contra Montepio de Previsión Social Loreto debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representante Letrada de MONTEPIO LORETO, M.P.S. siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 20 de Octubre de 2001 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación postula la supresión del quinto de los hechos probados que consigna el relato judicial de instancia, al que reprocha prejuzgar la cuestión litigiosa.

Que el actor cotizó al Montepío demandado desde el mes de noviembre de 1986 a febrero de 1988 es una realidad sobre la que no hay discrepancias. SÍ las hay, en cambio, en la determinación del Fondo Social, de Vuelo o de Tierra, al que tales cotizaciones deben imputarse. Esta cuestión constituye el punto neurálgico de la litis, como destaca de modo certero el recurrente, pues si los ingresos se verificaron para el Fondo de Tierra el actor necesita alcanzar los 65 años de edad para causar derecho a la prestación por jubilación, mientras que si lo fueron para el de Vuelo basta con tener cumplidos 60, y hasta sólo 55 para el caso de quienes cesen voluntariamente en el servicio activo, de acuerdo con lo que establece el art. 59.1 de los vigentes Estatutos del Montepío de Previsión.

El problema, además, no es tanto de índole fáctica cuanto jurídica. No de precisar el Fondo donde el Montepío contabilizó, en la práctica, las aportaciones del actor sino aquél donde debería haberlo hecho. El art. 12.2 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo aplicable al caso dispone, en efecto, que cuando el asociado cese en Vuelo y pase a prestar servicio en Tierra, con carácter definitivo, integrándose en la plantilla fija, -cabalmente la situación del demandante-, "podrá continuar asociado a su Fondo de procedencia salvo que opte por pasar al de Tierra, en cuyo caso deberá hacer declaración expresa de tal decisión y comunicarla fehacientemente a LORETO, siendo irrevocable su decisión". Dándose este supuesto, las cotizaciones efectuadas en el Fondo Social de Vuelo han de transferirse al Fondo Social de Tierra y serán computables a todos los efectos para futuras prestaciones, según ordena el apartado 3 del mismo artículo.

La norma parte, pues, de la idea de que el mero hecho de pasar a trabajar en puesto en tierra no lleva consigo cambio de Fondo. El cambio de Fondo es facultad exclusiva del asociado, una opción personal, que éste debe ejercitar por medio de una declaración de voluntad recepticia comunicada en forma fehaciente al Montepío. El actor sostiene en la demanda que, al perder la licencia para pilotar y continuar prestando servicios para su...

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